Aspectos éticos y jurídicos de la condición animal en la producción pecuaria
Ethical and Legal Aspects of Animal Welfare in Livestock Production
Fecha recepción: septiembre 2023 / Fecha aceptación: octubre 2023
DOI: https://doi.org/10.51188/rrts.num30.801
ISSN en línea 0719-7721 / Licencia CC BY 4.0.
RUMBOS TS, año XVIII, Nº 30, 2023. pp. 201-222
Sara Moreno-Fernández
Doctora en Derecho, Universidad de Chile.
Abogada Universidad Paris Ouest La Défense y Universidad de Chile,
y Doctora en Derecho de Universidad de Chile.
Académica Universidad Central de Chile.
https://orcid.org/0000-0003-1662-8372
Resumen
El panorama jurídico relativo a la producción agropecuaria en Chile es pobre y contradictorio. El Código Civil considera que son animales domésticos, por lo tanto, cosas muebles. Sin embargo, el derecho de propiedad sobre los animales no humanos ha sufrido -y probablemente seguirá sufriendo- significativas limitaciones provenientes del derecho penal y de la progresiva integración de la noción de sintiencia en los ordenamientos jurídicos. Hoy, resulta necesario aclarar la categoría jurídica a la que pertenecen los animales no humanos e incrementar el estándar de protección de la integridad física de estos, que dista mucho de los estándares internacionales de organismos internacionales como la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, por su acrónimo en inglés, OIE), siendo la revisión de estos a minima una elección deliberada del legislador chileno.
Palabras clave
derecho animal; producción agropecuaria; políticas agrícolas; derecho de propiedad
Abstract
The legal panorama regarding agricultural production in Chile is poor and contradictory. The Civil Code considers that they are domestic animals, therefore, movable things. However, the right to property over non-human animals has suffered - and will probably continue to suffer - significant limitations coming from criminal law and the progressive integration of the notion of sentience into legal systems. Today, it is necessary to clarify the legal category to which non-human animals belong and increase the standard of protection of their physical integrity, which is far from the international standards of international organizations such as the World Organization for Animal Health (hereinafter, by its acronym in English, OIE), the revision of these to a minimum being a deliberate choice of the Chilean legislator.
Keywords
animal law; agricultural production; agricultural policies; property rights
Introducción
La crianza de animales para consumo humano es una actividad que desarrolla nuestra especie desde al menos diez mil años. Los humanos desarrollan esta actividad de forma completamente original en relación a las otras especies. En efecto, existen en la naturaleza distintos seres vivos que domestican otros para su propio consumo. Las hormigas o las termitas criadoras, por ejemplo, están asociadas a una sola especie doméstica que es criada siempre de la misma forma, con herramientas anatómicas (mandíbulas, patas traseras) y en el marco de organizaciones sociales más o menos inmutables (Mazoyer y Roudart, 2002). El humano, a pesar de no ser una especie naturalmente dotada para la crianza de otros seres para su consumo, desde la revolución agrícola neolítica ha domesticado gran número de otras especies para ese fin, y ha perfeccionado herramientas ad hoc para su desarrollo.
Hasta la segunda revolución agrícola, iniciada a principios del siglo XX, predominaban sistemas de policultivos y crianza. En otras palabras, cada unidad de producción agrícola cultivaba y criaba diversos seres vivos, vegetales o animales, para consumo humano, en el marco de un proceso dinámico que le permitía inicialmente a los animales humanos y no humanos, juntos, hacer frente a las necesidades propias de su naturaleza. Por ende, contrariamente a las apariencias, la crianza de animales era originalmente una empresa de pacificación y, gracias al trabajo colaborativo interespecie, una empresa de emancipación de los animales humanos y no humanos (Engélibert et al., 2011).
La segunda revolución agrícola, correspondiente a la industrialización de la actividad, a través de la motomecanización, de la selección genética de animales, su tratamiento veterinario y la zootecnia en general, no solo incrementó brutalmente la cantidad de individuos, sino que la productividad en general aumentó. Por ejemplo, si una vaca de principio del siglo XX daba, en tiempos normales, 2.000 litros de leche, hoy, gracias a su capital genético, alimentación y cuidado veterinario, produce más de 10.000 (Mazoyer y Roudart., 2002). Sin embargo, estos nuevos tipos de producciones animales son producto de una distorsión de la relación de trabajo colaborativo que existe ente los animales. Así las cosas, en el proceso de industrialización, se consideró que no había ninguna razón para excluir a los animales, y a la naturaleza en general, de la propiedad privada (Engélibert et al., 2011).
En razón de ello, es necesario reconocer que la crianza de animales para nuestro consumo es una actividad que plantea hoy una serie de dificultades cuya resolución requiere el análisis de numerosos aspectos, a veces incluso antagónicos entre ellos.
En primer término entonces, en determinada medida resultaría una actividad necesaria para nuestra sobrevivencia biológica, siendo los productos de origen animal extraordinariamente altos en aporte proteico1. De modo que existe un consenso sobre la necesidad que cada individuo de nuestra especie tiene que poder acceder a productos alimenticios adecuados y nutritivos. Al respecto, desde fin del siglo XX se ha construido y usado la noción de seguridad alimentaria, que supone que “todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos, que satisfacen sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana” (Food and Agriculture Organization 2011, p.12). Así lo ha señalado la Food and Agriculture Organization (en adelante, FAO) consistentemente desde la década de los 70. En razón de ello, anualmente, en el mundo se producen más de 350 millones de toneladas de carne, sea esta ovina, bovina, porcina o de ave, sin mencionar todos los productos animales derivados, tales como piel, plumas, leche, miel, etc. Pero, al margen de las necesidades biológicas de nuestra especie, esta producción hiper intensiva de productos cárnicos y de origen animal plantea una serie de problemas económicos y ambientales. Es, en efecto, responsable de una parte importante de los gases de efecto invernadero (en particular los bovinos), requiere amplios espacios de tierra para funcionar, que degrada y contamina. Además, contamina las napas freáticas y reduce la biodiversidad de todas las especies al destruir hábitats naturales de animales salvajes.
No obstante, más allá de esto, la producción pecuaria plantea en particular un problema ético importante respecto a nuestra responsabilidad con esos animales no humanos que criamos en medios industriales por decenas de miles, en pequeños espacios alejados de ecosistemas naturales. Les infligimos dolorosos transportes y tratamientos veterinarios, vidas sociales fracturadas y tormentosos sacrificios. La condición animal en los medios industriales de producción es un problema de fondo que es necesario abordar como especie.
Este breve análisis propone una reflexión acerca de la condición animal en la industria de producción masiva desde un enfoque jurídico. En efecto, la regulación que concierne a la vida de los animales no humanos en esa industria es uno de los problemas de fondo de la condición animal, puesto que no solamente resulta insuficiente en relación a la dignidad animal, sino que además es poco conocida y comentada, tanto en el debate público como en el ámbito académico. Este artículo pretende entonces ofrecer herramientas conceptuales jurídicas que puedan servir a la discusión y creación de un marco legal vinculante, que tome en consideración las necesidades y el sufrimiento de los individuos no humanos que criamos para nuestro consumo. Esto es no solamente un imperativo ético, sino que es, además, una exigencia de los consumidores que es cada día más apremiante.
Si bien como lo señalamos en los párrafos anteriores, esta contribución pretende centrar su análisis en el aspecto jurídico de la condición animal en la industria cárnica, para el examen de este marco regulatorio se requiere tomar en consideración elementos netamente metajurídicos. En efecto, en una visión sistémica de este problema, influyen, sin lugar a dudas, aspectos sociales y ambientales que es necesario integrar a la reflexión.
Antes que todo, es entonces necesario esclarecer la condición animal en el sistema jurídico chileno general, y las disposiciones especiales a la producción pecuaria. Por ello, en este comentario examinaremos, en primer término, el estatuto jurídico general del animal no humano en nuestro derecho (I.) y, en una segunda parte, las normas específicas a la producción pecuaria (II.).
En razón de ello, para realizar este estudio documental se utilizó una metodología dogmática, en el marco de un enfoque cualitativo que permitió identificar y analizar el material normativo, conceptual y teórico que articula el objeto de estudio.
Panorama general del estatuto del animal no humano en el derecho chileno
El principio general: la reificación de los animales no humanos
En materia de derecho animal, todos los Códigos Civiles continentales compartieron inicialmente el mismo paradigma cartesiano, en cuanto que los animales serían “máquinas” desprovistas de razón. En efecto, en la quinta parte del Discurso del Método, este autor sostiene la diferencia radical entre los verdaderos hombres y los animales, en cuanto
las bestias tienen menos razón que los hombres, sino que no tienen ninguna; pues ya se ve que basta muy poca para saber hablar; y supuesto que se advierten desigualdades entre los animales de una misma especie, como entre los hombres, siendo unos más fáciles de adiestrar que otros, no es de creer que un mono o un loro, que fuese de los más perfectos en su especie, no igualara a un niño de los más estúpidos, o, por lo menos, a un niño cuyo cerebro estuviera turbado, si no fuera que su alma es de naturaleza totalmente diferente de la nuestra. Y no deben confundirse las palabras con los movimientos naturales que delatan las pasiones, los cuales pueden ser imitados por las máquinas tan bien como por los animales, ni debe pensarse, como pensaron algunos antiguos, que las bestias hablan, aunque nosotros no comprendemos su lengua. (Descartes, 2004, p. 418)
Para ser justos, la noción de animal-máquina nunca es realmente utilizada por Descartes, sino que fue acuñada por sus discípulos, como Malebranche o Arnauld (Baratay, 1986). En rigor, la tesis que desarrolla este autor en el Discurso del Método sostiene que todos los movimientos del animal pueden ser explicados por las leyes generales de la mecánica. Esta teoría tiene como fundamento la distinción radical entre el alma espiritual, inmortal, que alberga el pensamiento, por un lado, y el cuerpo, la materia, la extensión y el movimiento, por otro. En este contexto, los animales se mueven por la fuerza mecánica de sus órganos, pero puesto que no son dotados de razón, no piensan, ni sienten, ni sufren (De Fontenay, 2014).
De modo que, por vía de consecuencia, nuestros ordenamientos jurídicos continentales han realizado la escisión conceptual entre los animales humanos, que son titulares de derechos, y los animales no humanos, que son objeto de derechos.
Heredero de esta tradición, el Código Civil chileno clasifica los animales no humanos como cosas en el artículo 567, que señala que
[las cosas] Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Por lo que, en principio, los animales no humanos son, en nuestro derecho, bienes muebles.
Hay que agregar a ello, que al tenor del último inciso de la disposición mencionada, se indica que no son muebles aquellas cosas que por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según lo señalado por el artículo 570 del mismo cuerpo normativo2.
Así las cosas, como punto de partida al estatuto de los animales no humanos en nuestro ordenamiento jurídico, podemos decir que los animales no son sujetos, sino que son bienes, y de carácter mueble o inmueble dependiendo del modo de explotación. Tenderán a ser inmuebles en sistemas de producción en los que efectivamente los animales vivan de manera permanente en recintos especiales de crianza, de los que no salen sino hasta el momento de su sacrificio.
Hay que agregar que los humanos nos hemos adjudicado además derechos de propiedad sobre los productos generados por los animales, tales como la lana, la leche, la miel, etc., puesto que al tenor del artículo 646 del Código Civil,
[L]os frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. […] Así también las pieles, lana, astas, leche, cría, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Por ende, la propiedad se extiende al animal, vivo o muerto, en todas sus partes.
Las distintas categorías de animales
El Código Civil categoriza, además, estos animales-bienes según la relación que tienen con los humanos, lo que determina, entre otras cosas, el modo en que su propiedad puede ser adquirida. Así, el artículo 608 del Código Civil señala que
[S]e llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
De modo que en nuestra legislación civil general existen tres categorías de animales no humanos: los salvajes, los domésticos y los domesticados.
Los animales bravíos son aquellos que, como lo señala la disposición en comento, viven naturalmente libres e independientes del hombre, sea que nacieron y han vivido así siempre, o sea que han sido animales domésticos asilvestrados. La relación jurídica que tienen con los humanos está regulada por los artículos 617 y 619 del Código Civil. La primera disposición indica que “La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.” (art. 617). A su vez, el artículo 619 del Código Civil dispone que el cazador o pescador deviene propietario de un animal salvaje
desde el momento [en] que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que en animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Estas actividades están organizadas por la Ley Nº19.473, del 27 de septiembre de 1996, que completó y precisó la definición del Código Civil al señalar que es animal salvaje
todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre. (Ley Nº19.473, 1996)
Por su lado, el artículo 619 citado dispone que cuando los animales bravíos se encuentren en captividad (jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, corrales, etc.) son propiedad del o la dueña del recinto en cuestión. Sin embargo, si estos animales se fugaran y recuperaran su libertad, volverían a ser res nullius, y podrían, por lo tanto, ser objeto de apropiación por parte de un tercero.
Finalmente, los artículos 620 y 621 del Código regulan especialmente la situación de las abejas y las palomas, que, aunque estas disposiciones no lo indican expresamente, son seres que debieran ser considerados como bravíos, pues se les aplica mutatis mutandi3 el régimen descrito por el artículo 619 antes citado, que hace referencia en particular a pajareras y colmenas.
Por otra parte, los animales domesticados son aquellos que fueron salvajes y fueron domesticados, respondiendo en cierta medida a la autoridad del humano. A su vez, los animales domésticos son aquellos que viven bajo la dependencia del hombre. Puesto que tanto los animales domésticos como los domesticados son cosas para nuestro derecho, su propiedad se transfiere por tradición. Asimismo, sus dueños ejercen dominio sobre estos, incluso cuando se han fugado y estuvieran en propiedades de terceros4.
A estas tres categorías del Código Civil hay que agregar una subcategoría de animal doméstico, agregada por la Ley 21.020 (2017), sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía (en adelante Ley Cholito). En efecto, al tenor del artículo 2 N° 1 del cuerpo normativo en referencia, son animales domésticos aquellos que, cualquiera sea su especie, sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Con todo, hay que tener presente que este cuerpo normativo no tiene como objeto promover el bienestar animal para las mascotas y animales de compañía, sino que regular la responsabilidad civil de sus dueños por los daños que pudieran provocar5. Sin perjuicio de ello, este cuerpo normativo tiene de igual manera disposiciones importantes que tienden a la protección de los animales domésticos de compañía o seguridad, que tienen relación con su identificación, por ejemplo. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los animales no humanos, esta nueva categoría no cambia nada, pues, aunque las mascotas y animales de compañía tienen una regulación especial, siguen siendo muebles al tenor del artículo 567 del Código Civil.
En definitiva, en lo que respecta específicamente a los animales de granja, aquellos que son criados para el consumo humano son, sin lugar a dudas, animales domésticos en la medida en que viven bajo la total supervisión y cuidado del humano, pero no se beneficiarán de las disposiciones de la Ley Cholito, puesto que no son animales que nuestra especie considere de compañía o seguridad.
Un derecho de propiedad alterado
Aunque parezca que el ordenamiento revolucionario es heredero de la teoría cartesiana, desde la promulgación del Code Civil de 1804, el derecho de propiedad sobre los animales ha recibido importantes limitaciones, provenientes principalmente del derecho penal y del carácter de seres vivos sintientes que se les reconoce.
El derecho penal
En Francia, incluso antes de la codificación definitiva de los animales como cosas, el derecho penal ya había erosionado la propiedad humana sobre los animales. Así, las leyes revolucionarias del 28 de septiembre y 6 de octubre 1791, señalan en su artículo 30 que toda persona convencida de haber, a propósito, y habiendo premeditado con maldad, sobre el territorio de un tercero, herido o matado bestias, o perros de guardia, sería condenado a una multa correspondiente al doble del monto de la indemnización de perjuicios. El delincuente podía ser detenido un mes si el animal había sido simplemente herido y seis meses si había muerto producto de sus heridas o quedara lisiado. La pena de reclusión podía ser doble si el delito había sido cometido la noche, en un establo o una parcela rural (Delcourt, 1901). Comentaristas de principios del siglo XX precisaban que si la referencia a comportarse “con maldad” pudiera hacer pensar que esta disposición tiene como fundamento una preocupación ética y moral para con los animales, tal no es el caso. En realidad, esta sanción parece más bien destinada a proteger el derecho de propiedad. Prueba de ello es que contrariamente a lo que ocurre con las penas correspondientes a los delitos en contra de la integridad física de las personas en las que el asesinato está castigado por la pena de muerte, y la mutilación con privación de libertad, para los animales propiedad de un humano la mutilación y la muerte reciben la misma pena, pues se considera que el interés del propietario del animal resulta igualmente perjudicado en ambos casos. A ello, hay que agregar que en el último inciso del artículo en comento se disponía un agravante si se le daba muerte o mutilaba un animal de noche, en un establo o parcela, lo que confirma que finalmente la conducta punible aquí es el atentado a la propiedad privada, y no el maltrato animal (Delcourt, 1901).
Durante el siglo XIX se dictaron nuevas disposiciones penales que castigaban el maltrato animal, pero esta vez motivadas por una preocupación de naturaleza distinta a la protección del derecho de propiedad. En efecto, la Ley Grammont, de 1850, penaba de multa y/o cárcel aquellas personas que hayan ejercido pública y abusivamente malos tratos a animales domésticos. Con todo, esta norma no reposa tampoco en preocupaciones éticas relativas a la condición animal, pues como lo vemos, la sanción es aplicable solamente en casos en que el maltrato se haya hecho en público. De modo que pareciera que lo que se sanciona es herir la sensibilidad de los humanos, más que realmente proteger a los animales.
En nuestro país el ordenamiento penal relativo al maltrato animal es reciente. Si bien desde la década de los 60 (Ley Nº 17.155, 1969) fue punible la propagación de enfermedad animal6, esta disposición no tenía realmente como objeto penar el maltrato, pues el bien jurídico protegido por ésta es más bien la economía nacional, como lo ha expresado el tercer inciso de la disposición en comento agregada por la Ley N° 18.765 (1988).
A decir verdad, en Chile no hubo castigo al maltrato propiamente tal hasta el año 2009, con la Ley N° 20.380 (2009). La promulgación de este texto fue polémica y fue objeto de una larga discusión parlamentaria. En efecto, tal como se puede leer en el mensaje del cuerpo normativo en comento, la discusión sobre la protección de los animales se habría iniciado en el año 1995, con el ingreso del proyecto de ley7, que después de una larga tramitación y varias vicisitudes con el Senado fue finalmente promulgado. Esta ley vino a introducir el delito de maltrato animal en nuestro Código Penal, definido en el artículo 291 como
toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.
Sin embargo, al igual que para las disposiciones de 1791 que comentamos supra, podemos preguntarnos si acaso el bien jurídico protegido aquí es realmente el bienestar del animal y no la propiedad privada del humano. En efecto, aquí también, el daño que “menoscabe gravemente la integridad física” del animal o su muerte reciben la misma pena, contrariamente a lo que ocurre para los daños causados a las personas8.
Como quiera que sea, aunque el bien protegido no sea siempre el bienestar animal, la noción de maltrato es en sí una importante limitación al derecho de propiedad, ya que contraviene al carácter absoluto de dicho derecho. La prohibición de maltrato obliga al propietario de un animal no humano a tener determinado trato con ellos, con el fin de no causarle dolor o sufrimiento.
La sintiencia animal
Más allá de la cosificación de los animales en nuestro derecho moderno, hay que señalar que la explotación, e incluso el consumo de animales, ha sido cuestionado desde la antigüedad. Desde Pitágoras, que reivindicaba su veganismo motivado en la creencia de la transmutación de las almas, pasando por Porfirio, en su tratado De la abstinencia, Platón o incluso el mismo Leonardo Da Vinci, siempre, y por distintas razones, hubo reticencia o incluso rechazo al consumo de animales no humanos, en consideración a que estos tienen, al menos, la capacidad de sufrir (De Fontenay, 2014).
Como primera observación, cabe precisar que es necesario distinguir la sintiencia animal de su estatuto civil de cosa. En efecto, si bien la primera noción puede hoy ser reconocida en algunas legislaciones comparadas, ello no implica que los animales no humanos hayan dejado de ser jurídicamente bienes. Por ejemplo, en Francia, la Ley Nº 2015-177 (2015) introdujo al Código Civil galo el artículo 515-14, que dispone que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Pero, agrega textualmente, bajo reserva de las leyes que los protegen los animales están sometidos al régimen de los bienes.
El reconocimiento de la sintiencia, entonces, tiene como única consecuencia lógica la imposición de obligaciones a todas las personas que se relacionen con animales, y en especial, sus dueños. Es, como ya lo dijimos, una limitación importante al derecho de propiedad que versa sobre los animales como bienes.
En nuestra legislación la situación parece ser un poco confusa. En efecto, la Ley N° 20.380 (2009), siendo coherente con el objetivo anteriormente señalado, dispone en su artículo 2 que
El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.
Si bien es una importante innovación de parte del legislador chileno, siendo rigurosos, su alcance es limitado puesto que la mención a la sintiencia en esta disposición concierne únicamente el contexto del proceso educativo formal en los colegios y liceos. Cuando este cuerpo normativo habla de la protección de los animales en general -que es el nombre del Título III-, no se hace más mención a esta noción. De hecho, en el artículo 1º del cuerpo legal en comento se señala que la ley en cuestión tiene como objeto proteger y respetar a los animales como seres vivos y parte de la naturaleza, pero no se menciona su sintiencia.
Por ello, a nuestro juicio, en nuestro ordenamiento jurídico los artículos que disponen medidas de protección para con los animales no tienen como fundamento su sintiencia, pues ella está reconocida en un espacio muy exiguo. Con todo, resulta indiscutible que el cuerpo normativo en comento, a pesar de lo que señalamos, grava significativamente el derecho de propiedad que recae sobre los animales, pues impone obligaciones al titular respecto a distintos aspectos de la condición animal.
En efecto, a partir de su artículo tercero, y con el fin de proporcionarles una adecuada protección, se impone una serie de obligaciones de carácter general a todas aquellas personas que a cualquier título tenga un animal. Estas son, en síntesis, las siguientes:
Finalmente, es necesario mencionar que con fecha 16 de mayo de 2022 se ingresó al Congreso un Proyecto de ley para modificar “el Código Civil en relación a la categoría de cosas corporales muebles de los animales y los reconoce como seres sintientes” (Boletín N° 14933-12, 2022). La idea fundamental del proyecto en comento es suprimir los animales de la categoría de cosas corporales muebles, y agregar un nuevo artículo que disponga que “[L]os animales son seres sintientes. Están protegidos por estatutos especiales y se regirán por las normas de este Código en todo aquello que sea pertinente”. Este proyecto de ley presenta diversos problemas importantes para su efectiva aplicación si llegara a ser aprobado. En efecto, con la sola eliminación de los animales no humanos de los artículos mencionados, no se resuelve el problema de su estatuto jurídico. En efecto, esto no cambia la naturaleza jurídica de los animales, pues para que ello ocurra habría que otorgarles expresamente otra naturaleza, cuestión que en este proyecto no es el caso. De modo que, de aprobarse, los animales no humanos seguirían siendo bienes.
La misma crítica puede oponerse a la fallida Propuesta de Nueva Constitución del 2022, que establecía en su artículo 131 que
Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
Aunque su sintiencia quedara reconocida constitucionalmente, ello no implica necesariamente un cambio de estatuto jurídico de los animales no humanos, sino que la imposición de nuevas obligaciones que graven el derecho de propiedad sobre los humanos.
Normas específicas a la producción pecuaria
Ahora bien, más allá de los principios generales que revisamos en la primera parte de este comentario, la legislación chilena tiene además normas específicas a la producción pecuaria que teóricamente debieran informarla.
La normativa relativa a la actividad pecuaria es, en nuestro país, relativamente desarticulada. Fundamentalmente, los principios jurídicos generales que regulan la crianza, transporte y sacrificio de los animales no humanos están concentrados en dos leyes y algunos reglamentos, que son posteriormente replicados, profundizados y aplicados a través de normas técnicas del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG).
A nivel puramente legislativo, Chile tiene dos cuerpos normativos antagónicos que son difíciles de combinar pues tienen objetivos completamente disímiles. Por un lado, la mencionada Ley Nº 20.380 (2009) y, por otro, la Ley N° 19.162 (1992). A nivel reglamentario, nuestro país tiene varios textos que regulan distintos momentos específicos del proceso de producción. En esta sección examinaremos las dos normas legislativas mencionadas y los reglamentos más relevantes en la materia.
La Ley N° 19.162 (1992), la llamada Ley de Carne
Este cuerpo normativo es el único de valor legal que regula de manera general la producción pecuaria. Es una ley breve, de once artículos, pero que tiene un ámbito de aplicación amplio, pues el mismo artículo 1° indica que esta establece “preceptos generales” en
la industria cárnica, mataderos y frigoríficos; los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle; los medios de transporte de ganado y de la carne; la refrigeración de las carnes; y, la clasificación del ganado mayor o menor, tipificación de sus canales, el desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el Reglamento respectivo. (Ley N° 19.162, 1992, artículo 1°)
Podemos observar entonces, que estas disposiciones tienen vocación a aplicarse en toda la cadena de producción pecuaria, desde la crianza hasta la distribución de los animales de granja como comida para los humanos.
Ahora bien, esta ley en su extrema brevedad, más que establecer principios generales, distribuye competencias y anuncia regulación por decretos.
En cuanto a lo último, se indica en el artículo 2° que el funcionamiento de los mataderos y frigoríficos -o cualquier institución en la que se desposte o manipule carne- y el medio de transporte, serán objeto de la promulgación de un Decreto Supremo por parte del ejecutivo.
Por otro lado, se le otorga competencia al Instituto Nacional de Normalización (en adelante, INN) para diseñar el sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes básicos de carnes (artículo 1°).
A su vez, se le otorga competencia al SAG para la fiscalización y control de la trazabilidad del ganado y carne, y de la correcta aplicación de los Decretos que examinaremos a continuación.
Finalmente, hay toda una parte de la actividad ganadera que debe ser objeto de certificación por parte de entidades acreditadas para ese efecto que deben inscribirse en el Registro que lleve el SAG. Los artículos 6 y 7 de la Ley de Carne establecen sanciones para las entidades que tengan desempeño deficiente o doloso.
Finalmente, el artículo 8° del referido cuerpo normativo establece sanciones para aquellos que infrinjan
las normas sobre salud animal en los mataderos, trazabilidad del ganado y carne o clasificación de ganado, tipificación de sus canales y nomenclatura de corte, y el que, en el proceso de comercialización, cambie, adultere o elimine una tipificación o nomenclatura ya efectuada.
La Ley N° 20.380 (2009), la Ley de Protección Animal
Como lo mencionamos supra, la Ley de Protección Animal dispone una serie de obligaciones a los propietarios de animales, en general, y algunas específicas a los productores industriales de animales no humanos.
Como lo señalamos supra, la norma en comento establece una obligación general en su artículo 3, para “toda persona que, a cualquier título, tenga un animal”, debe brindarle alimento y albergue adecuado “de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie”. Más específicamente, el artículo 5 señala que los “establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos […] deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y deterioro de su salud.”.
Como salta a la vista, el lenguaje utilizado en estas disposiciones no es precisamente imperativo. Se trata aquí de cubrir las necesidades mínimas y de evitar el maltrato y deterioro de la salud. Estamos aquí lejos del estándar de buen bienestar animal de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante OIE), que en su Código Sanitario para los Animales Terrestres, señala en su capítulo 7.1 que el
El término bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las vive y muere. Un animal experimenta un buen bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, y si no padece sensaciones desagradables como dolor, miedo o desasosiego y es capaz de expresar comportamientos importantes para su estado de bienestar físico y mental. Un buen bienestar animal requiere prevenir enfermedades, cuidados veterinarios apropiados, refugio, manejo y nutrición, un entorno estimulante y seguro, una manipulación correcta y el sacrificio o matanza de manera humanitaria. Mientras que el concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal, el tratamiento que recibe se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo. (OIE, 1968)
Por el contrario, nuestra legislación solo hace mención a “necesidades mínimas” sin aclarar de cuáles se trata, pudiendo ser estas puramente fisiológicas, evitando maltrato. Son estándares a minima, establecidos curiosamente en una legislación sorprendentemente reciente.
Reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, comercialización y en otros recintos de mantención de animales (Decreto N° 29, 2013)
Este reglamento establece, específicamente, normas de protección de los animales domésticos que proveen de carne, pieles, plumas y otros productos en los establecimientos destinados a su producción industrial, durante las etapas en que se mantengan en confinamiento. Al respecto, este mismo decreto establece en su artículo 2 b) que la producción pecuaria “[E]s aquella que se realiza con fines comerciales, en los cuales los animales se encuentran confinados durante una o varias etapas de su sistema productivo.”.
En términos generales, los propietarios de recintos de explotación industrial pecuaria están sujetos a obligaciones que conciernen la infraestructura del establecimiento, el trato con los animales y su alimentación.
En lo que concierne las instalaciones, el artículo 12 señala que la construcción y equipamiento de los lugares de confinamiento deben contar con las condiciones ambientales adecuadas para los animales, teniendo en consideración el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases, que deberán mantenerse dentro de los límites adecuados. Asimismo, debe existir luz suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas, pero esta puede ser artificial. Estos recintos deben también proteger los animales frente a las condiciones climáticas adversas y de los depredadores que comprometan su bienestar. Finalmente, estos locales deben contar con instalaciones específicas para animales enfermos o heridos que deban ser segregados, así como con un programa de manejo sanitario y registros que puedan dar cuenta de su aplicación, y contenedores adecuados para disponer de agujas y objetos cortantes.
Ahora bien, respecto al manejo, el artículo 6 establece unas obligaciones generales que se mantienen en la misma senda que nuestra Ley de Protección Animal, es decir estableciendo estándares mínimos. Así, quedan prohibidas prácticas particularmente cruentas que se suelen usar en animales de granja, tales como las golpizas, aplicación de presión en puntos sensibles del cuerpo (ojos, vientre, etc.), arrojarlos o arrastrarlos por partes de sus cuerpos, utilizar instrumentos cortantes y/o punzantes, y atarlos para su transporte. Por otra parte, otras prácticas que también son crueles quedan autorizadas, pero “de manera tal que se minimice el dolor o sufrimiento animal” (art. 7). Estas son la castración, el descorne, el despalme, el corte de pico, las técnicas de identificación, entre otras. Finalmente, el desplazamiento de los animales en estos establecimientos se debe realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan causarles lesiones o sufrimientos innecesarios.
En lo que respecta la alimentación de los animales en estos lugares de explotación, se les deberá proveer agua en suficiente cantidad y calidad, en intervalos adecuados, con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Así, las restricciones en los aportes de alimentos y aguas solo se pueden efectuar cuando se trata de manejos productivos y no deben causar sufrimiento innecesario. Además, para resguardar la correcta alimentación de los animales, los equipos de suministro deben estar construidos y ubicados de acuerdo a la especie y categoría animal, reducir al máximo el riesgo de contaminación y evitar las posibles consecuencias perjudiciales que deriven de la competencia entre los animales para conseguir alimento y agua.
Finalmente, los establecimientos industriales deben tener planes de contingencia para enfrentar las emergencias que amenacen tanto la seguridad humana o la sanidad o bienestar de los animales. Si para el manejo de la emergencia en cuestión se deban sacrificar animales, esto deberá hacerse conforme a los procedimientos establecidos por Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Sanidad Animal9 (1968).
Reglamento sobre protección del ganado durante el transporte (Decreto N° 30, 2013)
Este Reglamento, promulgado el año 2013, tiene un amplio ámbito de aplicación, pues sus disposiciones rigen el transporte de animales domésticos y fauna silvestre, cualquiera que sea la categoría de animales, que provea de carne, pieles, plumas y otros productos (Art. 1).
En concordancia con los principios consagrados para el bienestar animal de la Ley de Protección Animal, el Reglamento señala en sus consideraciones generales que el ganado no debe ser transportado en condiciones que puedan causar dolor o sufrimiento innecesario, y para resguardar dicho propósito se debe designar a un encargado de ganado, el que velará por el bienestar de los animales en las operaciones de carga, transporte y descarga. De esta forma, se define en el artículo segundo al encargado de ganado como la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales, y que gracias a su experiencia y profesionalismo logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.
Para la realización del transporte se debe planificar el viaje, el que, además de contemplar la documentación exigida por la legislación vigente, deberá reducir al mínimo el tiempo de viaje, respetando las condiciones de bienestar de los animales y comprobando regularmente que estas se mantengan, y se deberá considerar, además, por parte del encargado del ganado, procedimientos de contingencia en respuesta a situaciones de emergencia. Al respecto, el Reglamento define las situaciones de emergencia como cualquier evento durante la carga, transporte o descarga, que altere el curso normal de estas operaciones, tales como evidente compromiso del estado general del ganado, o accidentes, entre otros. Finalmente, en el evento que algún animal deba ser sacrificado, se aplicarán los métodos de matanza que el mismo Reglamento señala.10
Sin embargo, los riesgos que se puedan ocasionar durante el transporte debiesen reducirse al seleccionar el ganado apto para las condiciones del viaje, pues aquellos susceptibles de lesionarse o de lesionar a otros animales deberán transportarse de forma separada. Además, antes de realizarse la carga del ganado, este debe ser inspeccionado por un médico veterinario o por el encargado del ganado, con el objeto de evaluar su aptitud para viajar. En correspondencia con ello, el artículo decimoprimero señala qué clase de animales no deben ser transportados, entre ellos: hembras preñadas que se encuentren en el último 10% de gestación o que puedan parir durante el transporte; animales que no pueden permanecer de pie sin ayuda; animales recién nacidos con el ombligo sin cicatrizar; y aquellos animales con evidente compromiso de su estado general que no puedan ser transportados sin causarles dolor o sufrimiento innecesario.
En relación a la carga y descarga de los animales hay que distinguir dos aspectos: en primer lugar, los requisitos y condiciones que deben cumplir las instalaciones en que se lleven a cabo las cargas y descargas del ganado y, en segundo lugar, la forma en que se efectúan dichas operaciones.
En cuanto a las instalaciones -las que comprenden corrales, pasillos y rampas-, éstas deberán estar construidas y mantenidas de tal forma que eviten lesiones o sufrimiento y garanticen la contención y seguridad del ganado. Para ello, se exige que estas cumplan con algunos requisitos, entre los que se pueden mencionar que el ancho de las puertas de carga y descarga sea el adecuado para que el ganado tenga espacio suficiente, superficies antideslizantes, sin salientes ni elementos punzantes, contar con protecciones laterales para evitar el escape o caída de los animales, ser de fácil limpieza, contar con la iluminación suficiente para que el ganado pueda ser inspeccionado y moverse de manera que su bienestar no se comprometa, entre otros.
Por otro lado, las operaciones de carga y de descarga deben ser dirigidas por el encargado del ganado. El desplazamiento de los animales se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando su ritmo natural. También, se deberá evitar la presencia de obstáculos que impidan su correcto desarrollo, y los animales que sean considerados más estresables -como aquellos muy grandes u obesos o agresivos-, deberán cargarse de los últimos y descargarse de los primeros.
En lo que dice relación con el transporte propiamente tal, este se encuentra regulado a partir de su artículo decimosexto, señalando que el número de animales transportados y su distribución deberán ser determinada de forma previa al viaje. El ganado transportado por un tiempo superior a 24 horas deberá recibir agua y alimentos, y descansar a lo menos por 8 horas en lugares autorizados por el SAG, y en caso de que esto último no sea posible, las condiciones del medio de transporte deberán permitir proveer de agua y alimentación.
Por otro lado, el diseño del medio de transporte deberá permitir al encargado del ganado observarlos con regularidad y claridad durante el viaje, a fin de velar por su seguridad y bienestar, y en caso alguno se deberán administrar medicamentos que modifiquen el comportamiento o priven total o parcialmente la sensibilidad del ganado, salvo cuando sea estrictamente necesario y determinado por un médico veterinario. En todo caso, si el encargado del ganado detecta animales con su estado general comprometido durante el trayecto, deberá tomar las medidas tendientes a evitarles dolor o sufrimiento innecesario.
Los medios de transporte, en general, deberán cumplir con condiciones que aseguren el bienestar de los animales, tales como divisiones en el interior del transporte que facilite el equilibrio del ganado, una ventilación adecuada y permanente, una iluminación que facilite la inspección del ganado, piso antideslizante y que minimice el escurrimiento de orina y excrementos y permita la adecuada limpieza y desinfección de sus superficies, entre otras.
Asimismo, en concordancia con la Ley Cholito, este Reglamento prohíbe una serie de conductas durante las operaciones de carga, transporte y descarga, las que sin duda pueden afectar el bienestar de los animales.
Finalmente, cabe mencionar que la infracción de las disposiciones contenidas en el Reglamento no tiene ninguna sanción específica asociada, señalando únicamente que la función de fiscalizar y controlar el cumplimiento del Reglamento corresponderá al SAG.
Reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales (Decreto Nº 28, 2013)
Una vez analizadas las normas que regulan la explotación y el transporte del ganado, corresponde ahora examinar el procedimiento posterior a su descarga en los establecimientos industriales, las condiciones que se deben observar cuando los animales se encuentran en espera de ser sacrificados y el proceso que se debe seguir antes, durante y después de su sacrificio. Al respecto, el presente Decreto tiene como objeto determinar los procedimientos técnicos para el beneficio y sacrificio de animales domésticos y fauna silvestre que provean de carne, pieles, plumas y otros productos en establecimientos industriales no regulados en la Ley de Carne, en los que se deberá emplear métodos racionales, tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios (Art. 1).
Como consideraciones de carácter general se establece, en su artículo segundo, que todas las instalaciones, equipos e instrumentos que se utilicen para el manejo de los animales en las operaciones de traslado de estos a los corrales de espera e instalaciones de faena, deben ser diseñados y construidos de tal forma de evitar generar agitación, lesiones, dolor, angustia o sufrimientos innecesarios. Asimismo, debe excluirse de estas instalaciones elementos distractores como objetos colgantes o brillos que alteren el normal desplazamiento de los animales.
Al igual que en las operaciones de transporte de ganado, se contempla la existencia de un encargado de animales debidamente certificado, que tiene como función el manejo adecuado de los animales, especialmente al momento del sacrificio, y asegurar su bienestar evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
Al momento de la llegada al respectivo establecimiento se deben evaluar periódicamente las condiciones de los animales, según criterios medibles de bienestar animal, de acuerdo a la especie o categoría animal, tales como cambios en el comportamiento, alteraciones físicas, entre otros, debiendo quedar dichas evaluaciones debidamente registradas y a disposición de la autoridad.
Al igual que en los dos otros reglamentos, el desplazamiento del ganado debe hacerse con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales, evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimientos innecesarios. Se reiteran también las prohibiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley de Protección Animal y sus excepciones.
En lo que concierne los corrales de espera, este Reglamento indica que deben cumplir con una serie de requisitos tendientes a garantizar el bienestar animal, tales como un número suficiente de corrales construidos con material lavable y desinfectable. Estas instalaciones deben otorgar protección respecto a las condiciones climáticas adversas, proveer adecuada ventilación e iluminación, contar con suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento, y superficies sin bordes o salientes que puedan provocar heridas a los animales; deben tener el espacio suficiente para que los animales puedan levantarse, acostarse y girar sobre sí mismos y contar con dispositivos que provean de agua de manera permanente y alimento suficiente que sea necesario, entre otros.
A los animales que permanecen en estos corrales de espera, más allá de un tiempo prudente deberán ser alimentados con suficiencia a intervalos adecuados de acuerdo a su especie y categoría animal. No obstante lo anterior, el artículo decimosegundo del Reglamento en comento señala que deberá priorizarse el sacrificio de animales que han sido transportados en contenedores, jaulas o javas, que han padecido lesiones, dolor o sufrimiento durante el transporte, o que no han sido destetados y las hembras en periodo de lactancia.
A partir del artículo decimotercero se contemplan normas relativas a situaciones de emergencia, señalando, en primer lugar, que los establecimientos en los que se encuentran los animales deben contar con planes de contingencia destinados a enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o para la sanidad y bienestar de los animales, tales como siniestros, catástrofes naturales o cualquier otra circunstancia que implique una grave alteración de las operaciones del establecimiento.
Asimismo, los animales que tienen evidente compromiso en su estado general deben ser apartados para la posterior inspección por parte del médico veterinario oficial, y aquellos animales que no puedan desplazarse por sus propios medios deben ser sacrificados en el lugar en que se encuentren, y si ello es imposible, deben ser transportados al lugar de sacrificio de emergencia, evitando el sufrimiento innecesario. Del mismo modo, en el evento de que algún animal deba ser sacrificado por situaciones de emergencia, se aplicarán los métodos de matanza que el presente Decreto señala11.
Ahora bien, en cuanto al sacrificio propiamente tal, previo a este, los animales deben ser correctamente insensibilizados. El mismo Reglamento, en su artículo segundo, define la insensibilización como todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico o de otra índole que provoque la pérdida inmediata y efectiva del conocimiento y sensibilidad, sin dolor. De esta manera, para proceder a insensibilizar a los animales, el artículo decimoquinto señala que los establecimientos deben contar con mecanismos de sujeción apropiados, de acuerdo a las recomendaciones técnicas del fabricante, y científicas, para cada especie y categoría animal. Además, debe ser de un material que atenúe ruidos como silbidos de aire y estridencias mecánicas, debe evitar ejercer una presión excesiva y carecer de salientes puntiagudas que puedan herir a los animales.
De igual modo, los animales deben ser insensibilizados de forma apropiada para evitar dolor o sufrimiento innecesario, de acuerdo a los métodos que el mismo Reglamento señala (Art. 15). El procedimiento de la insensibilización debe realizarse con métodos apropiados que el mismo Decreto señala, según la especie y categoría animal, con el fin de atenuar su sufrimiento y evitar el sufrimiento innecesario (Art. 20 y 21).
Para lograr tal cometido, además, se prohíben ciertos métodos de sujeción, tales como suspenderlos antes de la insensibilización, seccionar la médula espinal, utilizar corriente eléctrica, amarrar los cuernos, astas o anillos en la nariz, fractura de las patas, cortes de tendones y tapar la visa de los animales para inmovilizarlos, a excepción de las aves corredoras. Con todo, el artículo decimoséptimo del Reglamento indica que los animales no deben ser insensibilizados hasta que sea posible realizar el desangrado en forma inmediata, y el personal encargado de llevar a cabo este procedimiento debe tomar las medidas necesarias cuando un animal no fue correctamente insensibilizado, a fin de evitar sufrimiento innecesario.
Para saber que la aplicación del método de insensibilización ha sido correcta, esta se debe verificar mediante la respuesta a reflejos u otros indicadores, lo cual debe quedar registrado y a disposición de la autoridad.
Una vez verificada la insensibilización de los animales, se debe proceder inmediatamente al desangrado, manteniéndose la pérdida de la conciencia y sensibilidad hasta la muerte de animal, y en aquellos animales en que no se realiza el desangrado de forma inmediata, se debe tener especial cuidado de mantener la pérdida de la conciencia y sensibilidad hasta la muerte.
Finalmente, el artículo vigesimocuarto indica que respecto a lo mencionado respecto de la insensibilización y el desangrado de los animales, tratándose de faenamientos para colectividades religiosas reconocidas o constituidas en conformidad con la ley, está permitido utilizar los métodos rituales aceptados por ellas. Sin embargo, estos deben realizarse correctamente según las recomendaciones establecidas en el Reglamento (Art. 25), de manera de evitar al máximo el sufrimiento innecesario de los animales.
Para terminar, la fiscalización y control en el cumplimiento de estas normas quedan entregadas al SAG, de conformidad a las facultades establecidas en la Ley de Protección Animal.
Conclusión
En términos generales podría decirse que respecto a la condición animal el panorama jurídico relativo a la producción agropecuaria en Chile es pobre y contradictorio. El Código Civil considera que son animales domésticos, por lo tanto, cosas muebles. Sin embargo, el derecho de propiedad sobre los animales no humanos ha sufrido -y probablemente seguirá sufriendo- significativas limitaciones provenientes del derecho penal y de la progresiva integración de la noción de sintiencia a los ordenamientos jurídicos. Al respecto, en la discusión interna que tenemos, es necesario aclarar eficientemente la categoría jurídica a la que pertenecen los animales, teniendo en consideración que el mejoramiento de la condición animal no pasa necesariamente por un cambio de su estatuto jurídico, sino más bien por las obligaciones que los humanos nos impondremos respecto de otros animales.
Hay que agregar que lo más discutible de este panorama jurídico es el bajo nivel del estándar de protección de la integridad física de los animales de granja, que dista mucho de los estándares internacionales, como lo demuestra la definición que hace de esta noción el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE (1968). Esto es aún más llamativo atendido que el Reglamento sobre Protección de los Animales durante su Producción Industrial, que es posterior a la Ley de Protección Animal, sí hace expresa referencia a este cuerpo normativo internacional. Por ende, podemos pensar que la revisión del estándar de bienestar animal a mínima es una elección deliberada de nuestro legislador, que quiso intencionalmente dotarse de normas menos exigentes.
Referencias bibliográficas
Bartay, E. (1986). L’Église et la théorie de l’animal-machine aux XVIIe-XVIIIe siècle. En L’Église et la théorie de l’animal-machine (pp. 3–9). https://shs.hal.science/halshs-00624438/preview/institut86.pdf
Código Civil [CC]. Decreto 1 del 2000 [con fuerza de ley] Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores, de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. 16 de mayo del 2000. D.O. 30 de mayo del 2000.
Código Penal [CP]. 12 de noviembre 1874. D.O. 12 de noviembre 1814.
De Fontenay, E. (2014). Le silence des bêtes : La philosophie à l’épreuve de l’animalité. Fayard.
Decreto N° 28 (2013). Aprueba reglamento sobre protección de los animales que provean de carnes, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales. Diario Oficial.
Decreto N° 29 (2013). Aprueba reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial su comercialización y en otros recintos de mantención de animales. Diario Oficial.
Decreto N° 30 (2013). Aprueba reglamento sobre protección del ganado durante el transporte. Diario Oficial.
Delcourt, A. (1901). Les animaux et la loi pénale (étude d’histoire du droit). Edition V. Giard et E. Bière.
Descartes, R. (2004). Discurso del método. Ediciones Colihue SRL.
Engélibert, J. P., Campos, L., Coquio, C. y Chapouthier, G. (2011). La Question animale. Entre science, littérature et philosophie. Presses universitaires de Rennes.
Ley 2015-177 (2015). Relative à la modernisation et à la simplification du droit et des procédures dans les domaines de la justice et des affaires intérieures. Journal Officiel de la République Française.
Ley N° 19.162 (1992). Establece sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne. Diario Oficial.
Ley Nº 17.155 (1969). Modifica Código Penal en lo relativo a delitos contra la salud pública y Códigos de Procedimiento Penal y Sanitario. Diario Oficial.
Ley Nº 18.765 (1988). Modifica el Código Penal. Diario Oficial.
Ley Nº 19.473 (1996). Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y artículo 609 del Código Civil. Diario Oficial.
Ley Nº 20.380 (2009). Sobre protección de animales. Diario Oficial.
Ley Nº 21.020 (2017). Sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía. Diario Oficial.
Mazoyer, M. y Roudart, L. (2002). Histoire des agricultures du monde, du Néolithique à la crise contemporaine. Editions du Seuil.
Organización Mundial de Sanidad Animal. (1968). Código Sanitario de los Animales Terrestres. Editorial. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2011). La seguridad alimentaria: información para la toma de decisiones. Guía práctica. http://www.fao.org/docrep/014/al936s/al936s00.pdf
Propuesta Final del Texto de la Constitución de la Convención Constitucional. 4 de julio de 2022. https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf
Proyecto de Ley “que modifica el código civil en relación a la categoría de cosas corporales muebles de los animales y los reconoce como seres Sintientes. 16 de mayo del 2022. Boletín 14993-12. https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#
Proyecto de Ley sobre Protección de Animales. 24 de octubre 1995. Boletín 1721-12. https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=17#
Singer, P. (1999). Liberación animal. Editorial Trotta.
1 Aunque naturalmente hay voces aún aisladas que abogan desde hace tiempo por el veganismo. (Singer, 1999).
2 Estos son los animales que viven “en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualquieras otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o un edificio” (Código Civil, art. 570).
3 El artículo 619 indica que no pueden ser objeto de apropiación por un tercero aquellos animales que se hayan fugado, cuyo dueño haya salido a atraparlos, teniéndolos a la vista. Por su lado el artículo 620 que refiere a las abejas, no hace mención de la necesidad de “tenerlas a la vista”, pues como es natural, es imposible.
4 Artículo 623 del Código Civil.
5 De hecho, en el mensaje del Proyecto en cuestión se puede leer que el nombre original de la iniciativa era “Proyecto de ley sobre responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos”
6 Actual artículo 289 del Código Penal: “El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo. Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo. El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.”
7 Boletín N° 1.721-12.
8 Artículos 395 y siguientes del Código Penal.
9 Para más detalle sobre los procedimientos de matanza de los animales, ver artículo 14° del Reglamento.
10 Para más detalle sobre los procedimientos de matanza de los animales, ver artículo 9° del Reglamento sobre protección de ganado durante el transporte.
11 Para más detalle sobre los procedimientos de matanza de los animales, ver artículo 14° del Reglamento (Decreto N° 28, 2013).