Ontología y cambio constitucional: Discutiendo con Hans Lindahl y Federico Szczaranski1

Ontology and constitutional change: A discusion with Hans Lindahl
and Federico Szczaranski

 

Fecha recepción: enero 2025 / Fecha aceptación: octubre 2025

 

DOI: https://doi.org/10.51188/rrts.num35.1008

ISSN en línea 0719-7721 / Licencia CC BY 4.0.

RUMBOS TS, año XX, Nº 35, 2025. pp. 189-210

RumbosTS

 

Francisco Antonio Pino Pino

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Diego Portales; Bachiller en Ciencias Sociales y Humanidades de la Facultad de Historia y Ciencias Sociales de la Universidad Diego Portales; Magíster en Derecho Público y Litigación Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales; Magíster en Pensamiento Contemporáneo: Filosofía y Pensamiento Político por el Instituto de Filosofía de la Universidad Diego Portales; Master (c) in Global Rule of Law and Constitutional Democracy por la Università degli Studi di Genova; y Doctorando en Derecho de la Facultad de Derecho y Humanidades por la Universidad Central de Chile.

Lord Cochrane 418. Santiago Centro. Código postal: 8330546.

Autor para correspondencia

Mailfrancisco.antonio.pino@gmail.com

OrcID https://orcid.org/0009-0002-2781-9342

 

Resumen

El presente texto recoge y estructura los conceptos fundamentales en torno al cambio constitucional, sus fundamentos y otros temas conexos, según las argumentaciones de Hans Lindahl y Federico Szczaranski2. En ambas reflexiones, la pregunta por la representación y el establecimiento del poder normativo de más alta jerarquía es central. En consecuencia, este artículo se estructura del modo que sigue: en primer lugar, presentaré el argumento central de Lindahl junto a algunos comentarios e inquietudes; en segundo lugar, haré lo mismo con las ideas de Szczaranski. Luego, ofreceré comentarios a ambos autores y plantearé algunas preguntas que —espero— representen un aporte en la ulterior reflexión sobre este y otros temas constitucionales.

Palabras clave

Poder constituyente; representación; acción colectiva; autoridad; Hans Lindahl; Federico Szczaranski

 

Abstract

This text compiles and structures the fundamental concepts surrounding constitutional change, its foundations, and other related topics, according to the arguments of Hans Lindahl and Federico Szczaranski. In both reflections, the question of representation and the establishment of the highest normative power is central. Consequently, this article is structured as follows: first, I will present Lindahl’s central argument along with some comments and concerns; second, I will do the same with Szczaranski’s ideas. Then, I will offer comments on both authors and raise some questions that I hope will contribute to further reflection on this and other constitutional issues.

Keywords

Constituent power; representation; collective action; authority; Hans Lindahl; Federico Szczaranski

 

Introducción

El contexto constitucional chileno es hoy doblemente excepcional: en primer lugar, por haber transcurrido en cinco años dos procesos constitucionales orgánicamente independientes; en segundo lugar, por haber fracasado ambos. Ahora bien, esta segunda razón de su excepcionalidad es la que me interesa destacar, pues lo que ha fracasado —en sentido estricto— no es el proceso sino el resultado esperado.

De forma más precisa, es posible comprender los procesos constitucionales chilenos en dos niveles: por un lado, el orgánico/procedimental, relativo a la sustanciación de las reglas que articularon las dos instancias convencionales y sus formas de decisión; por otro, el sustantivo/producto, que dice relación con la aprobación o rechazo de un eventual nuevo texto constitucional. En sentido orgánico fue, evidentemente, exitoso, pues ambos procesos se articularon dentro de un marco de reglas compatibles con el sistema constitucional; en sentido sustantivo, es decir, respecto del producto esperado, es evidentemente discutible, pues depende de quien se consulte si el primer y segundo proceso fueron un éxito o un fracaso. Detrás de esta distinción aguarda el quid del asunto, pues indagar en la noción de fracaso requiere preguntarse por la cuestión de la representatividad y las expectativas del grupo representado. Esta cuestión, como en su origen, se encuentra permanentemente abierta.

He decidido plantear esto como contexto de inicio porque las presentaciones y reflexiones de Hans Lindahl3 y Federico Szczaranski4 nos interpelan por estos y otros temas conexos. En ambas reflexiones, la pregunta por la representación y el establecimiento del poder normativo de más alta jerarquía es central5. En consecuencia, este comentario abordará las presentaciones del modo que sigue: en primer lugar, presentaré el argumento central planteado por Lindahl para luego presentar algunos comentarios e inquietudes; en segundo lugar, haré lo mismo con las ideas planteadas por Szczaranski, sumando algunas interpretaciones de su argumento.

El tiempo es tirano y, por ello, quiero hacer una prevención: mis comentarios se limitarán exclusivamente a lo que ambos autores plantean en estos artículos y a la discusión que acá se ha dado; ese es el marco de referencia de mi reflexión. La prevención es necesaria, toda vez que a ambos los precede un desarrollo teórico tan amplio como profundo, del cual no me es posible dar cuenta, con justicia, en este acotado espacio. Sin perjuicio de ello, mis comentarios pretenden vincular sus ideas y plantearles algunas preguntas que esperan seguir estimulando la discusión sobre cuestiones tan actuales como polémicas.

 

Desarrollo

El punto de partida es para Lindahl (como para Szczaranski) la distinción tradicional entre poder constituyente y poder constituido o poder constituyente originario y potestad constituyente derivada6. Esta distinción está a la base de las teorías dogmáticas, que desde Schmitt7, y antes de Sieyès8 (Verdugo, 2022), constituyen un punto de partida para la explicación (dogmática constitucional) del origen de una nueva Constitución y con ella los criterios de identidad del ordenamiento jurídico. Ahora bien, el análisis de ambos autores trasciende el nivel jurídico; se interrogan y cuestionan los conceptos fundamentales de cómo constituimos la normatividad social y jurídica, como así también la trayectoria filosófica de estas ideas. Para Chile, y las democracias constitucionales, esta reflexión es perentoria.

 

Sobre autoridad, representación, y paradojas: el poder constituyente en el planteamiento de Lindahl

La preocupación que guía la reflexión es relativa a la comprensión de lo que está en juego en la noción de poder constituyente. Para analizarla, Lindahl trabaja con una idea minimalista de poder normativo “como la capacidad de cambiar una situación normativa” (Lindahl, 2015, p. 166). La estrategia es planteada del siguiente modo:

Argumentaré que analizar el poder constituyente en sus dos términos componentes con vistas a examinar su significado y su importancia requiere abordar otras dos cuestiones correlativas, cuyas respuestas dejan al descubierto las ontologías del orden jurídico que sustentan todas y cada una de las teorías del poder constituyente: ¿cuál es la estructura temporal de la legislación y en qué sentido puede causar una fractura o una ruptura en el tiempo? ¿Cómo se relaciona la legislación con el orden jurídico posible y real, y en qué sentido puede dar lugar o crear un nuevo orden jurídico? (p. 163)

En consecuencia, dos son los niveles de análisis que se nos ofrecen: el primero, relativo a la continuidad temporal en la producción, ruptura y creación de derecho; el segundo, relativo a la ontología o a los componentes esenciales de ese momento productor de derecho que asumimos se produce también ex nihilo. Si se lee con detenimiento, la segunda pregunta es una especificación de la primera. Todavía más, en la segunda pregunta ya se encuentra parte de la respuesta a la primera interrogante y se esconde una pregunta por la relación de legitimidad entre lo constituyente originario y su producto: el orden jurídico.

Ontología. Para iniciar su indagación, nos propone introducir algunas “cuestiones ontológicas que están en el trasfondo de las teorías modernas del poder constituyente” (Lindahl, 2015, p. 163), lo cual es importante pues las teorías estándar del poder constituyente no explicitan sus presupuestos ontológicos y se limitarían a una comprensión exclusivamente jurídica del tratamiento de la cuestión constituyente. Sin embargo, Lindahl advierte que incluso una teoría normativa estándar del poder constituyente tiene un trasfondo ontológico que es necesario elucidar y que además necesariamente estas poseen9.

La elucidación de esta ontología es rastreada en términos filosóficos en función de la noción de cambio que modernamente articula tres cuestiones fundamentales: la temporalidad, la actualidad/realidad y la posibilidad (Lindahl, 2015, p. 163). Entiende, además, que esta lectura filosófica de una ontología del poder constituyente responde a la modernidad. Es en este contexto, en esta modernidad que es una nueva experiencia vital (Berman, 2001, pp. 1-27), que se constituyen y se cimentan las bases de la instauración, la destrucción, el renacimiento del orden y la estructura que lo soporta. En este sentido, está a la base de la modernidad el cambio y reformulación de la idea de autoridad y poder.

Para comprender esta ontología primaria, se especifica la concepción aristotélica y tomista propiamente escolástica. Para Lindahl (2015), el desarrollo filosófico sobre la idea de cambio, “en el sentido fundamental de traer algo a la existencia, prepara el camino para las teorías modernas del poder constituyente”. Así, esta idea no es exactamente su fundamento, sino que sienta las bases para la comprensión moderna del poder constituyente.

De Aristóteles, se extraen a propósito de la noción de cambio, dos conceptos fundamentales: “dynamis y energeia, posibilidad (potencialidad) y realidad (actualidad)” (p. 164). En una apretada síntesis, sostiene que el concepto nuclear de la ontología del cambio de Aristóteles es el concepto de actualidad/realidad al cual están atados la idea de posibilidad y de lo real. Se es “en el mundo” en tanto actualidad/realidad, y la potencialidad es real puesto que, en el curso de lo temporal, está orientada a su concreción en tanto “actual” (real) siendo este el punto de inicio con su sucesivo despliegue. Ahora bien, en este rastreo de la ontología del poder constituyente, se debe dar paso a elementos que permitan una aproximación que trascienda la comprensión del “ser como actual”, como aquel que derrota a lo posible y constituye la idea de lo real: el salto está dado por la escolástica medieval.

Así, con Santo Tomás de Aquino, se determina un cambio de curso del camino aristotélico. En Tomás, esto es abordado según lo refiere Lindahl del siguiente modo:

Al presentar el plan de la Summa contra Gentiles, anuncia el tema a tratar bajo el encabezado general del poder divino: “el traer cosas a la existencia”. El traer a la existencia recibe su determinación fundamental como un hacer (facere) o actuar (agere). Esta determinación decide la naturaleza de una investigación sobre el poder divino, es decir, su carácter ontológico. La tarea de elucidar el ser de los seres encuentra su nodo conceptual en la clarificación de la relación entre lo hecho y el hacer. El devenir aristotélico se transforma drásticamente en un contexto filosófico en el que la creatio ex nihilo adquiere un lugar preeminente. La filosofía escolástica busca asegurar una caracterización del ser como hecho (ens creatum) cuando el hacer, por lo tanto, el poder, ya no opera sobre una materia preexistente. Como resultado, la modalización fundamental escolástica del ser, a saber, el ser hacible (posibilidad) y el ser hecho (existencia), adquiere una naturaleza radicalmente diferente de la distinción entre dynamis y energeia. De hecho, la importación ontológica del hacer se articula en la única limitación a la omnipotencia divina: “Todo lo que no implica una contradicción está en ese ámbito de lo posible respecto al cual Dios es llamado omnipotente”. (Lindahl, 2015, p.164)

Este quiebre es fundamental pues permite comprender una ruptura con la idea de actualidad aristotélica: para una concepción tomista (en la lectura de Lindahl, 2015) la idea de actualidad y creación adquieren una nueva dimensión: la actualidad de lo humano cohabita con la actualidad del presente absoluto divino. Es en ese presente absoluto divino en que el vínculo entre creador y creado puede originarse ex nihilo y, además, mantener ese vínculo sagrado primigenio10 (p. 165). En este tránsito ontológico se moldea el pensamiento filosófico moderno en torno a la acción humana y su relación con la capacidad de constituir del modo que sigue:

Mientras que el poder humano, al igual que el poder divino, se conceptualiza en términos de su productividad ontológica, es decir, en términos de su capacidad para traer algo a la existencia, el hacer humano se determina de manera doble por el agere del actus purus: negativamente, como no creativo, condicionado en su actividad por un mundo preexistente; positivamente, como productivo, al proporcionar la forma (orden) de lo realizado. Mientras que la techne, como causa eficiente, sólo inicia la formación de la materia, la acción humana es la causa formal de la realidad en el pensamiento filosófico moderno, y por lo tanto es un hacer que es ontológicamente productivo en un sentido fuerte, porque contribuye con uno de los dos ingredientes del ser de los seres.11 (Lindahl, 2015, p. 165).

Si el primer paso de la reflexión fue plantear la existencia de una ontología, o más precisamente, de un trayecto ontológico que estaría a la base de la noción de poder constituyente que, a su vez, es propiamente moderno; el segundo paso será dar cuenta —si fuese posible— de qué forma se vincula este background ontológico con la noción de poder normativo como cambio. Para ello, la discusión debe cambiar su eje de referencia y mirar ahora a la teoría jurídica que ha tomado como base la distinción entre poder constituyente originario y potestad constituyente derivada12. Este segundo paso es fundamental, pues “necesitamos describir concretamente la correlación entre posibilidad y actualidad/realidad, por un lado, y temporalidad, por el otro, tal como se revela en estos dos modos de ordenamiento legal. Sólo así será posible determinar si y cómo una teoría del poder constituyente es, en el fondo, un ejercicio de ontología política” (Lindahl, 2015, p. 165).

Orden jurídico como ACA. Con ese cambio de eje de la discusión, estipula una aproximación descriptiva del concepto de ordenamiento jurídico: observa a los órdenes jurídicos como acción colectiva autoritativa (ACA). Recurriendo a la expresión de Gilbert, lo explica con la expresión “nosotros juntos” en contraste con “nosotros cada uno”. En su explicación, el término “nosotros” es usado en al menos dos sentidos: uso agregativo (elementos son considerados individualmente) y uso integrador (o de conjunto). Es bajo la forma de asociación que se da lugar a “sujetos plurales”, al “nosotros juntos”, que (en su descripción) es posible observar las relaciones de derecho-obligación en tanto reclamación de unos a otros como parte del colectivo (Lindahl, 2015, p. 166). Dicho de otra manera, las relaciones y posiciones jurídicas de muy diverso tipo son cognoscibles a la luz de la descripción del orden jurídico como una especie de acción colectiva autoritativa; a su vez, esas relaciones son establecidas y comprendidas desde el punto de vista interno de los participantes de la acción conjunta. Bajo la interacción de los participantes no se descarta la ocurrencia de conflictos, los cuales son monitoreados por autoridades de segundo nivel que desarrollan su actividad de control, estableciendo normas, sanciones y resolviendo conflictos, teniendo como criterio el sentido normativo de la acción conjunta que no puede ser reducida a la de los agentes13 que participan del sujeto plural. Así, las autoridades crean normas, las aplican y corrigen el comportamiento social, teniendo como fundamento el sentido normativo de la acción colectiva.

Orden jurídico y posibilidad/actualidad (realidad). Para Lindahl (2015), su forma de comprender el orden jurídico, que plantea como descripción, daría cuenta de una forma especial de vinculación entre posibilidad y actualidad (elementos que están a la base de su recorrido ontológico). En el universo práctico hay una multiplicidad de “posibilidades”; las posibilidades legales son un tipo de posibilidad práctica que permite la vinculación recíproca entre individuos y cosas, así como la capacidad de realizarlas. Las “posibilidades legales”, a la luz de la acción colectiva autoritativa, presuponen un sujeto (plural o singular), dando lugar a una doble dimensión de la imputación de la pertenencia de esas expectativas de posibilidad: en primer lugar, las “posibilidades legales” de la acción pueden tener lugar en primera persona singular (yo) o en tercera persona singular (él); en segundo lugar, se puede presentar como un nosotros integrativo, en donde mis posibilidades se identifican como las posibilidades del conjunto que integro. Como se observa, la acción colectiva autoritativa ofrece un marco de posibilidades prácticas que, como todo acto de clasificación y delimitación, implica dejar de distinguir entre elementos que integran y no integran estas posibilidades. De este modo, el ámbito de posibilidades será delimitado por los siguientes criterios en función del sentido normativo que la ACA detenta: legalidad, relevancia/aceptabilidad y criterio lógico (como principio de no contradicción en sentido práctico) (p. 167).

Lo interesante es que Lindahl traduce la noción de posibilidad práctica, en términos legales, como competencia. Sin embargo, la acción colectiva autoritativa será referida no en base a la noción de competencia que suele reservarse para lo que él llama “autoridades de segundo nivel”; por ello, prefiere reservar para la acción colectiva autoritativa la noción de autorización/empoderamiento que le permite a esta forma de agencia actualizar los requerimientos del sistema (p. 167).

Poder normativo y potestades constituidas. Es una distinción interesante, pues mantiene a esta forma de acción en lo no institucional o, al menos, en tensión con el propio sistema que constituyen (y con las autoridades de segundo nivel). Distingue un poder normativo en sentido amplio que incluye a la acción colectiva autoritativa, así como al poder normativo institucional de dictar normas de carácter general y abstracto; y una noción estrecha de poder normativo, que refiere a la posibilidad de dictar reglas por las autoridades de segundo nivel. Está dentro del ámbito del poder de la acción colectiva autoritativa el expresar la actualización y contenido de la producción normativa de las autoridades de segundo nivel, de ahí su autoridad. Recordemos que estas autoridades monitorean y relevan el sentido normativo de esa acción colectiva autoritativa. En palabras de Lindahl (2015), “el poder constituido es una forma abreviada de manifestar la correlación específica entre posibilidad y actualidad/realidad, así como la temporalidad colectiva que despliega la ACA” (p. 167). Con esta explicación, se inaugura la necesidad de preguntarse por el surgimiento de la acción colectiva autoritativa, y esa es la pregunta que tiene como respuesta una teoría del poder constituyente.

El planteamiento de Lindahl (2015) se presenta así:

El núcleo del asunto es este: el concepto de poder constituyente es indispensable para una teoría del ordenamiento jurídico porque no podría haber ACA a menos que alguien asuma la iniciativa de decir “nosotros” en nombre de los individuos que actuarían conjuntamente, de tal manera que esta iniciativa proporcione una determinación preliminar del punto normativo de la ACA y de quienes son o podrían llegar a ser agentes participantes en ella. Bernhard Waldenfels formula de manera incisiva el núcleo de lo que ya es una crítica bien establecida a la teoría del contrato social y todas sus ramificaciones: “Un ‘nosotros’ [no puede] decir ‘nosotros’... Un grupo político sólo encuentra su voz a través de portavoces que hablan en su nombre y lo representan como un todo”. Dado que los colectivos legales son irreducibles a la (constelación variable) de los agentes participantes que los componen, el colectivo legal está ausente como una unidad, que siempre y necesariamente es una unidad representada. Esto es válido independientemente de si la iniciativa toma la forma de una revolución o de la lenta emergencia de un colectivo legal, que los teóricos anglosajones suelen exaltar al escribir sobre el common law. (p. 168)

En consecuencia, un esquema posible que sintetice el argumento de Lindahl puede ser el siguiente:

P1. La ACA coincide con una descripción de la forma en que funcionan los poderes constituidos en un ordenamiento jurídico.

P2. Si la ACA es la forma de agencia colectiva que explica el funcionamiento del ordenamiento jurídico, es necesario preguntarse por su fundamento y origen.

P3. La noción de poder constituyente afinca los elementos fundamentales para dar cuenta del origen de un ordenamiento jurídico.

C. Como la ACA es el núcleo del funcionamiento de los poderes constituidos y expresa la agencia de un sujeto plural, coincide con la noción de poder constituyente en tanto explicación de origen y cambio constitucional extra ordinem e intra ordinem.

Así, la acción colectiva autoritativa se erige como la explicación del concepto de poder constituyente, es decir, como una forma de agencia colectiva de sujeto plural. Esta forma de agencia, extra ordinem, es reclamada y asumida por los sujetos como la forma de agencia que les permite reconocerse y verse como sujetos partícipes de ese sujeto plural (p. 168), que para Lindahl (2015) posibilitan la existencia de los poderes instituidos, pues el orden legal es la respuesta a la pregunta “¿de qué debería tratar nuestra acción conjunta?” (p. 168). En lo que respecta a esta agencia constitutiva del poder, sostiene que habilita a los individuos a participar de la vida jurídica normativa en dos dimensiones: la primera, a nivel jurídico instituido, en tanto y en cuanto puede determinar a las autoridades de segundo nivel; la segunda, justamente como forma de conceptualizar la capacidad de agencia colectiva destinada a reclamar para sí el origen de un nuevo orden asumiendo la existencia de un nosotros y la noción de representación. En esta última idea se encontraría la paradoja de la representación del poder constituyente originario:

El acto constitutivo que da lugar a un nuevo orden legal retrotrae la emergencia de este orden al pasado, de modo que el orden legal emergente se considera como la implicación de un origen que ya ha tenido lugar. Observa la paradoja temporal inscrita en la representación, una paradoja que es ajena tanto a la mimesis griega como al actus purus escolástico: el “re” de representación no se refiere a lo que sobrevive o sigue a un presente y presencia originales, un “ahora” en el que un conjunto de individuos se reúne para constituirse como un grupo en la plenitud de una simple e inmediata presencia ante sí mismos. En cambio, y paradójicamente, un acto origina un colectivo al representar su origen. El poder constituyente tiene la estructura temporal de una retroyección anticipativa: lo que se dice que ya ha tenido lugar es en realidad lo que está por venir. (Lindahl, 2015, p. 168)

Las modalidades en que se presenta, teniendo como criterio el tipo de cambio que produce, son dos: poder constituyente primario (o débil), aquel que, tomando como base el orden jurídico existente, lo modifica, y poder constituyente secundario (o fuerte), que no toma como base órdenes previos existentes e inaugura un nuevo orden jurídico14 (Lindahl, 2015, p. 169).

Lo fundamental de estas nociones de cambio constitucional se encuentra en la comprensión de la ACA como el núcleo de esos movimientos que se sustentan por el sentido normativo de la acción colectiva (punto normativo) que se actualiza, modifica y sostiene de forma implícita y, a veces, explícita. Así, temporalidad y ruptura son términos que adquieren un valor especial.

Respecto de la temporalidad, el núcleo de la modificación de los ordenamientos jurídicos radicaría en la capacidad de sostener, modificar, recalificar e identificar el sentido normativo de la acción en sus distintas modalidades e intensidades, pues, como lo sostiene la ontología de base, “lo actual no agota lo posible” (p. 169). Por esta característica, la posibilidad de reconfigurar el sentido normativo de la acción colectiva autoritativa es también parte de su naturaleza constitutiva. Así, “en la medida en que los destinatarios de esta nueva interpretación de la relación entre la configuración predeterminada y el punto normativo de la ACA adoptan e instancian las posibilidades prácticas que se abren con esta transformación, ha ocurrido un modo débil de poder constituyente”. Además, es posible un sentido fuerte de ejercicio que Lindahl (2015) ejemplifica, junto a la idea de promulgación revolucionaria, con la lex mercatoria, que daría origen a un nuevo ordenamiento jurídico al romper con la ley estatal comercial para instituir una nueva regulación que establece un sujeto plural, un nuevo “nosotros” (p. 169).

Respecto de la ruptura, la ACA, como manifestación de un punto normativo de carácter constituyente no institucional, supone la capacidad de empoderar y des-empoderar a esa agencia colectiva. En palabras de Lindahl (2015), “el ejercicio del poder constituyente marca una ruptura temporal y una ruptura de posibilidades. El poder constituyente suspende el curso normal de la ACA al actualizar posibilidades prácticas más allá del ámbito de posibilidades prácticas que habían sido ofrecidas a los agentes participantes por la ACA” (p. 169), dejando la noción de temporalidad (pasado, presente y futuro) como un esquema que es eterno presente; es el surgimiento de un nosotros con un sentido normativo de futuro que, al mismo tiempo, se ha constituido como sujeto plural para luego institucionalizarse. Los diversos momentos de una línea temporal (pasado, presente y futuro) convergen en un solo acto, abstraído de las abrazaderas del tiempo.

Poder constituyente y su potencial ontológico emancipatorio. Esta comprensión del poder constituyente considera que en su ontología se abriga un potencial emancipatorio respecto de un ordenamiento jurídico opresivo. En los términos de Lindahl (2015),

se trata de la ontología según la cual el poder constituyente, en su sentido políticamente fuerte, equivale a una praxis emancipadora, mediante la cual un orden social y legal opresivo es definitivamente derrocado por una revolución que da lugar a un orden legal universal –y por lo tanto, inclusivo– en el que sólo reinaría la libertad. (p. 170)

Esta praxis emancipadora es construida a partir de cuatro relaciones de oposición: espontaneidad (como doble ruptura: temporal y de inversión de la relación entre posibilidad y realidad) y dependencia; forma y materia; actividad y pasividad (como necesidad de representación del sujeto plural y continuidad de la iniciativa de representación); el yo y lo extraño (como momento negativo de la libertad que luego constituye el punto de partida de la libertad a su momento positivo creador); libertad y dominación (p. 170). Este carácter emancipatorio que se le atribuye al poder constituyente da lugar a una vía media entre su comprensión como el acto mimético de producción material (espontaneidad dependiente) y la divina pureza de la producción formal absoluta ex nihilo. Esta praxis emancipatoria tomaría la vía media que caracteriza como “deformación coherente”, en la cual la idea de ruptura y capacidad creativa son compatibles en cuanto:

implica un fuerte sentido de ruptura y creatividad irreducible a la reforma, también subraya el hecho de que el poder constituyente puede crear un nuevo orden legal solo en un proceso representacional que, paradójicamente, descubre en el orden social y legal existente formas de actuar conjuntamente que sus participantes nunca habían imaginado. Y la deformación provocada por el poder constituyente es coherente en la medida en que logra representar a un colectivo legal de una manera que sea viable como una posibilidad futura y también reconocible, para sus destinatarios, como la articulación de quienes ya son” (p. 171).

La idea de representación. Esta idea de emancipación, dada la relación de oposición yo/extraño, adquiere un significado especial si se observa juntamente con la oposición libertad/dominación. Para Lindahl (2015), la idea del “yo” encarnaría dos cuestiones: la posibilidad de un nosotros plural y la relación de equivalencia de un individuo con otro. Ese sujeto plural, ese nosotros, constituye una identidad común que permite identificarnos no solo con el sujeto plural, sino que, además, con la institución del producto institucional llamado “derecho”.

Ahora bien, ese “yo plural” que encarna y busca esa libertad constitutiva, al mismo tiempo, domina al “nosotros extraño”. De este modo, “yo y libertad” por un lado y “extraño y dominación” por otro configuran la paradoja de la emancipación.

El punto interesante es que, en este par de oposiciones, está el gesto moderno clásico de clasificar: en tanto se constituye la ACA y define el sentido normativo de su acción, su punto normativo, lo extraño ha sido clasificado en función de la exclusión de la definición del proyecto común del “nosotros” observado y reconocido por las autoridades de segundo nivel. Desde esta perspectiva, es claro que no hay posibilidad de un colectivo universal común, lo que apertura la posibilidad de discusión sobre el sentido normativo de lo que es entendido como “nuestro asunto” en la acción colectiva autoritativa. Esto, exaltado, lleva al acto de dominación de un sentido normativo por sobre otro, siendo un “vehículo para una nueva forma de dominación” en tanto lo extraño asume un sentido normativo contradictorio con el establecido por el “nosotros” (p. 172). En esta idea de “lo extraño”, que interpela al “nosotros” imperante, está la noción emancipadora del poder constituyente: anticipa, reclama y demanda posibilidades fuera del sentido normativo, o incluso en contradicción con ese acuerdo. Es, sin tiempo ni lugar, el pasado y futuro del poder constituyente.

 

Algunos comentarios e inquietudes

La reflexión precedente expresa una explicación ontológica política de la función de actualización de la agencia colectiva y su relación con la dimensión institucional del derecho. El diálogo se genera con esa institucionalidad y no a pesar de ella. La idea de poder constituyente, para Lindahl (2015), expresa la ontología que hace posible la idea de actualidad y posibilidad, así como la autodeterminación.

Un primer punto de interés es la forma en que advierte la noción de cambio constitucional vinculada a la idea de tiempo: el núcleo de la modificación de los ordenamientos jurídicos radicaría en la capacidad de sostener, modificar, recalificar e identificar el sentido normativo de la acción en sus distintas modalidades e intensidades pues, como lo sostiene la ontología de base “lo actual no agota lo posible” (p. 169). Para Lindahl “el poder constituyente tiene la estructura temporal de una retroyección anticipativa: lo que se dice que ya ha tenido lugar es en realidad lo que está por venir” (Lindahl, 2015, p. 168).

Un segundo punto de interés. Como he señalado, las modalidades en que se presenta el poder constituyente, teniendo como criterio el tipo de cambio que produce, son dos: poder constituyente primario (o débil), es aquel que tomando como base el orden jurídico existente lo modifica y poder constituyente secundario (o fuerte), no toma como base órdenes previos existentes e inaugura un nuevo orden jurídico15 (Lindahl, 2015, p. 169). Un ejemplo interesante es el de la lex mercatoria que constituye un conjunto de reglas que son superadoras y superiores a la legislación comercial estatal. El ejemplo muestra que, en la noción de “orden jurídico” se abarca un concepto amplísimo de novedad constituyente. Bajo esa forma de comprender el problema, se soslaya la diferenciación entre ordenamiento jurídico y sistemas normativos16, que sería la noción con la cual coincidiría la lex mercatoria pudiendo no significar una modificación o cambio constitucional en los términos planteados. Incluso más, a propósito del ejemplo, es posible preguntarse por la capacidad de agencia que está habilitada para reclamar un nosotros a nivel interestatal, internacional, judicial en tanto gremio o activismo, o de cualquier institución de segundo nivel que logre articular el nosotros. El ejemplo de la lex mercatoria, abre la posibilidad de pensar la agencia colectiva autoritativa pero ya no en las bases sociales sino desde las autoridades que estaban a su servicio y arbitrio.

Una última pregunta genuina respecto del poder emancipatorio: ¿Qué es más emancipatorio: el sentido normativo de quienes buscan conservar el nosotros o el de aquellos, distintos, que sostienen ser el nosotros? En definitiva, ¿cuál es el lugar del poder conservador en el nosotros que sostiene un punto normativo que, a pesar de haber sido revolucionario, en un sentido amplio, hoy reclama para sí la institucionalidad? ¿No es acaso este el problema de todos quienes reclaman un nosotros: el de alegar contra el punto normativo establecido para conservar para sí una nueva estabilidad?

 

La reflexión de la “Sovereignty as Magnanimous Agency” de Szczaranski

Ahora me corresponde indagar en la reflexión desarrollada por Szczaranski, que se conecta con Lindahl no sólo en la evidente cuestión temática. Ambas aproximaciones tienen como preocupación la cuestión constituyente vinculada a alguna forma de agencia colectiva y lidian con el problema de la representación. Así, si para Lindahl, el camino fue la reconstrucción del camino ontológico implícito en la noción de poder constituyente y las implicaciones que de ello se siguen, para Szczaranski el argumento inicia en la tradición moderna, señalando que su:

objetivo es defender un aspecto concreto de este enfoque moderno, aunque ya pasado de moda: revivir la noción de soberanía popular mediante una nueva concepción de la acción colectiva, capaz de conservar su potencial democrático radical y mejor posicionada para hacer frente a la paradoja constitucional, las acusaciones de autoritarismo y los desafíos planteados por la globalización que se han dirigido contra la teoría. (Szczaranski y Cofré, 2025, p. 4)

Con este punto de partida, espera poder explicar “cómo surge una voluntad común entre agentes con diferentes propósitos y cómo, a través de la acción colectiva, se establecen normas que pueden ejercer autoridad sobre la ley”. Contra una concepción estándar de la idea de voluntad popular y sus críticos, el argumento avanza sobre una reconfiguración de la discusión repensando estos conceptos desde una arquitectura social distinta.

Su análisis puede estructurarse en, lo que he denominado, tres dimensiones de la normatividad social: una primera dimensión que correspondería a una descripción de cómo se articula la voluntad común que, en tanto “voluntad”, sería una dimensión normativa; una segunda dimensión que corresponde a una forma especial de articulación de esa “voluntad formada” bajo la estructura de acción colectiva; finalmente, una tercera dimensión que considera el producto “norma” frente al producto ley sobre el cual la NC ejerce autoridad sobre la NL en algún sentido17.

Estas dimensiones de lo normativo y la construcción del argumento se presentan en mi reconstrucción, en los siguientes tres pasos:

 

Primer paso: la soberanía como forma de acción colectiva con capacidad productora de normas legítimas.

La idea habermasiana de co-originalidad de la voluntad soberana y los mecanismos constituidos sostendría, a juicio de Szczaranski, la integración de la forma jurídica y discurso. Estas ideas, rastreadas en Arendt y Aristóteles, nos permiten comprender la idea de acciones genuinamente libres que inician algo distinto del individuo que las ejecuta. Para Habermas, la acción comunicativa es una acción genuina en este sentido. Así, el poder colectivo de la soberanía popular es el poder del entendimiento recíproco entre ciudadanos a través de las instituciones con un potencial creativo de normas consideradas válidas y legítimas (p. 4). El problema, para Szczaranski, es la pérdida de radicalidad de la noción de soberanía popular. En otros términos, el problema sería la restricción del campo de referencia que constituyen los temas y espacios propios de la “soberanía” pasando a un grupo acotado e institucional. Con ello, es posible sostener, hay una pérdida de sentido y comprensión de muchas demandas que, teniendo potencial “soberano”, ya no lo constituyen. De ahí el efecto “desempoderador” y excluyente: el marco institucional, las reglas de cambio y, en particular, las reglas constitucionales darían cuenta de los límites y de la imposibilidad epistémica de distinguir entre lo discutible, lo diferente y la estructura que permite ese diálogo, que es vista como incuestionable.

En consecuencia, el primer paso se resume en el entendimiento de que “reducir la soberanía a una acción comunicativa legalmente limitada socava en última instancia el papel de la agencia colectiva en la teoría”, invisibilizando las diferencias y racionalizando la radicalidad. Por ello, defenderá la idea según la cual:

que la soberanía reside precisamente tanto en las actividades ordinarias que realizamos a diario para satisfacer nuestras necesidades y alcanzar nuestros objetivos, como en los procesos a gran escala, disruptivos y a menudo violentos que resisten y se rebelan contra las condiciones impuestas por las restricciones legales y los estatus normativos asignados por la ley. La visión de la soberanía que surgirá es la que encarnan las comunidades que ejercen una forma de agencia colectiva que instituye normas y autoriza leyes. (Szczaranski y Cofré, 2025, p. 7)

 

Segundo paso, identificación de la acción colectiva funcional a una forma de ejercer soberanía y la imposibilidad epistémica de las formas tradicionales de comprensión de la agencia colectiva.

Identificado el problema, a saber, la imposibilidad de las formas tradicionales de comprender la soberanía, el autor nos ofrece una forma alternativa de recomprender la soberanía a la luz de una forma de acción colectiva. Entre la acción colectiva cotidiana y las rebeliones a gran escala, escoge la segunda por ser esta más tangible: el caso ejemplar es lo ocurrido en el año 2019 en Chile. Desde luego, las dificultades que asoman son evidentes: desde la determinación del agente, la forma de su acción colectiva hasta la consideración profunda de cómo se constituye esa acción colectiva que da lugar a la institución de normas comunes y cómo se identifica a un grupo colectivo en acción. Para el autor, el objetivo es “argumentar que procesos como este (el chileno) representan ejercicios de soberanía -instancias de agencia colectiva- capaces de instituir normas que (hacen posible) autorizan el derecho. Sin embargo, el desafío radica en identificar al sujeto y su acción en tales procesos sociales” (2025, pp. 8–9) 18.

Para Szczaranski, la paradoja de la soberanía radica en que la promesa moderna emancipadora, del gobierno de las normas por nosotras y nosotros instituidas a través de nuestra agencia colectiva, depende de una intención compartida que no es posible de ser explicada si no es a través de las normas que ya instituimos. El problema es que “la soberanía, entonces, no solo trae la promesa emancipadora de la modernidad -nuestro control sobre las normas- sino que también complica el control previamente aceptado de las normas sobre nosotros: sin la forma adecuada de acción colectiva, no hay normas que realmente nos vinculen a todos”. Esto abre la puerta al tercer paso de su argumentación: una forma de comprender la agencia colectiva, y la acción, que requiere su forma de comprender la soberanía.

 

Tercer paso, la teoría de la acción de Brandom como método para dar cuenta de la agencia colectiva que exige la soberanía19.

 

La crítica principal es que la forma de comprensión moderna de la teoría de la soberanía se compromete con una forma de comprender la acción que restringe su comprensión. En palabras de Szczaranski:

Las teorías de la soberanía y de la acción están comprometidas con la realización moderna respecto a la autoridad de nuestras actitudes sobre las normas. Sin embargo, la forma en que se entiende esta autoridad hace imposible su aplicación en ambos frentes: sin reglas preexistentes que nos vinculen, no podemos participar en la agencia colectiva a gran escala que la soberanía exige. Esto presenta un problema serio. Si bien reconocer la perspectiva del agente al que se atribuye la responsabilidad es un logro valioso, también conduce a un resultado problemático: la alienación de las propias acciones”. (Szczaranski y Cofré, 2025, pp. 12–13)

El camino de solución de este problema es de la mano de Brandom: no desconoce que asumir responsabilidad y estar sometido a normas son cuestiones esenciales para el concepto de acción; su punto es más fino: “la responsabilidad asumida al realizar una acción es incompatible con que el agente tenga plena autoridad y control sobre lo que se hace”, pues el contenido de la acción de un agente no tiene como condiciones necesarias la plena autoridad ni el control de ella para hacerla inteligible en todos los casos y formas. El entramado que permite la comprensión del sentido normativo de la acción de los individuos, por ejemplo, en el caso de la acción colectiva y los ejemplos planteados, está determinado por factores y un entramado social que reconfigura la intención del agente escapando del puro criterio de autoridad y control sobre lo que se hace.

En consecuencia, Szczaranski tiene por objetivo la construcción de un concepto de acción posmoderno que posibilite una rehabilitación de un concepto moderno de soberanía que no da cuenta de cómo se construye u origina el contenido de la agencia colectiva; este es el vacío (2025, pp. 13–14).

El camino del autor es explorar la construcción de esa normatividad y, con ello, dar cuenta de la forma en que la agencia colectiva se estructura. El camino toma como punto de partida la modernidad, pero avanza en la búsqueda de contenido y su construcción. Con Brandom, y el ejemplo de Bratman sobre la escritura de un artículo académico, intenta explicar que el significado (y su normatividad) se construye desde el inicio al llevar a cabo una intención. Sin embargo, este es el inicio de un entramado de significación que constituye “el ciclo de la acción”, que involucra, de forma necesaria, más participantes.

Este ciclo orientado desde un objetivo perseguido, como modo de conectar un suceso con un agente bajo la forma de acción, se puede esquematizar así (2025, pp. 14–17): 1. Definir un fin (con subobjetivos que nos dirigen al objetivo principal y sub-subobjetivos para lograrlos); 2. Cada paso en la consecución del objetivo se define mediante “nodos de descripción de rendimiento” vinculadas a “conexiones intencionadas medio/fin”. Lo interesante de esta aproximación, esencialmente social según Szczaranski, es que comprende que este sentido normativo o núcleo de significado normativo permite delimitar el conjunto de descripciones intencionales a lo que el agente conocía (Handlung para Hegel), lo cual se completa bajo la forma de “intención” sólo retrospectivamente a través del despliegue del acto completo con sus consecuencia (Tat, también para Hegel).

La forma en que se articula la construcción pasará, de este modo, por fases: una primera, en donde el agente se enfrenta a contingencias y debe adecuar su “plan y objetivo” de conformidad a esos problemas. Luego, reconocida la imposibilidad de seguir la ruta trazada, pasa a una fase de “corrección y revisión” que permite sortear las incompatibilidades del plan original, no sin antes tomar como punto de referencia de este “golpe de timón” el comienzo del despliegue de su agencia. En este ejercicio de revisión sobre el despliegue inicial, por las contingencias, es reformulado a la luz de esa trayectoria tomando un sentido que, estando presente en la reconstrucción, sólo podía hacerse explícito al desplegarse y reconstruirse. Este proceso es el que nos permite llegar al contenido de la acción, en tanto reconstrucción de la trayectoria inicial junto a sus contingencias; ahora se nos presenta como una ruta clara, que evitó los desvíos, seleccionó los atajos correctos y comprendió adonde quería llegar. Ese punto de llegada es la norma que gobernó en su despliegue la consecución del objetivo pensado; esa revisión y recolección de sentidos permiten comprender al inicio, en su despliegue, y al final, el contenido de sentido de la acción. De este hecho deriva la autoridad de la acción que gobierna y legitima ese sentido “final” (siempre en despliegue): mantiene una dimensión subjetiva, para el agente en tanto contiene sus propósitos y, al mismo tiempo, expresa un sentido objetivo en tanto comprensión de la acción recordada, es decir, en su trayectoria de despliegue depurada y razonada: ahí la intención estructuralmente mediada por la revisión en su comprensión retrospectiva20 (Tat), aparece como fija y articulada como sentido objetivo; prospectivamente, en sentido subjetivo, aparece en sus propósitos como factor dinamizante y evolutivo de la intención.

El contenido de la intención, en consecuencia, es creado y creador, lo cual se explica desde un punto de vista retrospectivo y prospectivo. La cuestión de la agencia colectiva parte desde este punto, pero incorporando la variable temporal a su análisis pues, la comprensión del sentido de la acción no es completa si no consideramos perspectivas sociales siempre en relación con otra u otros. Así, la cadena de: plan/propósito-error-recolección-plan/intención debe entenderse de una forma especial si queremos arribar a la idea de norma:

Las dos perspectivas temporales sobre la acción -propósito y logro- marcan las posiciones desde las cuales se adoptan estas actitudes: por el agente, que afirma haber actuado de acuerdo a una norma, y por el público, que atribuye ese compromiso de vuelta a ella. [...] De esta manera, el mismo contenido puede ser tanto reclamado como atribuido, estableciendo así la norma. (2025, p. 17)

Para Szczaranski, dar cuenta de la norma da lugar a un procedimiento de recíproco entendimiento entre las y los participantes de que su acción contribuye a la construcción de ese significado, al tiempo que son también sujetos del mismo. La tarea es hacer esa amalgama de materiales discursivos explícitos como razones y no como meros antecedentes y causas de una u otra cosa. La mirada retrospectiva es fundamental en la comprensión recolectiva de “lo que es la norma” en tanto explicitaciones de razones y agencia de individuos, se constituye al mismo tiempo como el motor prospectivo de ese sentido normativo. La estructura que soporta estas relaciones normativas es la confianza: sostiene que “una comunidad construida sobre la estructura de confianza participa en el tipo de agencia colectiva que la soberanía requiere: siempre actuando colectivamente, vinculada por la norma que siguen e instituyen a través de sus acciones -suena a libertad, y no parece que aún la tengamos”. Al actuar ya nos hemos comprometido con este principio.

El escenario constitucional actual es, para Szczaranski, la antesala del “aún no, pero aquí” de Atria. Es parte de la cadena de ciclos de comunicación y estructuración de sentidos recolectados que nos permitirán comprender el paso de una soberanía (y comunidad) alienada a una soberanía posmoderna que tiene como estructura comunicativa fundamental, la identificación recíproca de los individuos que participan prospectivamente de esa comunidad que “aún no, pero aquí”. En este ejercicio podemos ver la autoridad de este tipo de soberanía en sentido instituyente y sobre la ley:

en la medida en que las reglas actuales y las reformas propuestas se entienden como resultado del discernimiento y recolección de normas ya implícitas, estas últimas operan como aquello a lo que siempre se ha referido la sucesión de las anteriores, ejerciendo así autoridad sobre toda la secuencia de explicitaciones previas que apuntaban hacia ellas. (2025, p. 22)

 

Algunos comentarios e inquietudes

Tomemos como ejemplo la siguiente frase del autor a propósito de la dificultad de la teorización sobre la agencia colectiva: “la manera de prevenir la opresión es asegurarse de que las reglas que nos vinculan se establezcan a través de acciones que realizamos juntos. Pero esto es precisamente lo que nos falta”.

Al respecto, dos cuestiones requieren atención:

La primera cuestión, relativa a la política ordinaria o al “ahora democrático”. El desarrollo del argumento considera, en extenso, una forma de comprender la agencia colectiva constituyente de forma filosóficamente profunda. Ella da cuenta del modo en que se construye no sólo la agencia colectiva sino su contenido en clave prospectiva y retrospectiva. Sin embargo, a pesar de entender que la agencia política soberana está presente en momentos igualmente ordinarios, pareciera que la explicación se enfoca en los casos claros de disrupción dejando dudas de cómo comprender el valor de esta aproximación, en la contingencia política y constituyente del ahora. Esto es relevante atendida la necesidad de advertir en el “ahora” la construcción de una regla que autoritativamente reclamemos como común en una sociedad que todavía no adviene: la sociedad en donde la comprensión de la soberanía descansa sobre la forma de agencia colectiva posmoderna planteada por Szczaranski. Esto es un punto importante para la situación actual de nuestra y otras democracias constitucionales, que son el presupuesto del desarrollo político y constituyente de las formas de comprensión que el argumento posmoderno nos propone.

La respuesta que puede esperarse es que la agencia colectiva está siempre mediada por el análisis prospectivo/retrospectivo generando esa base normativa que da lugar a la norma. Además, se podría sostener que el argumento está pensado como una evolución de la forma actual de relacionamiento.

El problema que sobrevive es el siguiente: a) no obstante estas consideraciones, este argumento (como su forma de entender la acción colectiva soberana) está obligado a responder por el paso entre una forma y otra, más allá de la latencia del compromiso de confianza que aguarda la construcción de una normatividad futura en una sociedad no alienada: este tránsito, fundamental en la comprensión del devenir constituyente, no está explicitado; b) también el argumento obliga a proporcionar una lectura no pesimista de la espera, una lectura que nos permita comprender el momento de tránsito a esa forma de acción colectiva soberana (de toma de conciencia) y bajo la estructura de la confianza que aguarda en la sociedad alienada. ¿Cuál es el eslabón que falta en esta explicación?

Cabe preguntarse, en razón de dicha incógnita, por la relación entre agencia colectiva soberana y democracia en el “ahora”. Podemos estipular algunas relaciones posibles: a) la representación del sistema democrático es insuficiente de forma contingente, lo cual es suplido por una forma de entender la agencia colectiva como instancia soberana; o b) la representación del sistema democrático es necesariamente insuficiente, lo cual es suplido de forma radical por una forma de entender la agencia colectiva como instancia soberana; o c) la representación del sistema democrático está incompletamente comprendida, pues requiere de una noción de agencia colectiva que complemente las formas de participación política. Creo que, en la elección de una de estas relaciones, o la estipulación de una nueva, se encuentra el inicio de la respuesta por el eslabón perdido y una temporalidad que adapte el argumento planteado. A eso me aboco a continuación.

La segunda cuestión, relativa a la política ordinaria recién especificada. Creo que otra clave para encontrar ese eslabón faltante puede pensarse desde la idea de temporalidad que el autor considera, aunque en otro sentido. Así, de forma simétrica a mi estipulación anterior, sería posible sostener que a) en algunos momentos políticos la representación democrática es insuficiente y requiere de una actualización parcial de conformidad a ciertas formas de acción colectiva; b) en otros momentos políticos la representación democrática es absolutamente insuficiente y requiere de una actualización total de conformidad a ciertas formas de acción colectiva; finalmente, c) en otros momentos de equilibrio, la representación del sistema democrático está completamente comprendida y en recíproca interacción entre la representación institucional y la agencia colectiva cotidiana que complemente las formas de participación política.

De este modo, a cada momento, y en cada forma de agencia colectiva con potencialidad soberana, correspondería una forma distinta de articulación e intensidad del potencial soberano. Desde estas tesis implícitas, es posible iluminar la comprensión de la distinción de un “nosotros” en sentido agregativo e integrativo (perspectiva grupal en primera persona plural compartida del sentido de su acción colectiva) incluso pudiendo elaborar la forma de generar un efecto agregativo de grupos.

Dos normatividades conviven y se equilibran para salvar el problema de la paradoja moderna: por un lado, la normatividad y autoridad institucional (que coincide con la democracia y autoridades e instituciones) que da lugar a un tipo de relaciones y posiciones jurídicas; por otro lado, la normatividad y autoridad de la agencia colectiva que permite una comprensión paralela y complementaria del origen del ordenamiento jurídico y su actualización. Sin embargo, este es sólo un camino en el jardín de senderos que se bifurcan. Quedará la pregunta abierta sobre este eslabón perdido.

La esperanza de la soberanía: originalismo renovador, ontología del progreso, racionalidad y redención. Su idea de agencia colectiva que responde a los requerimientos de una noción de soberanía moderna y democrática implica la idea de lo que he decidido denominar un originalismo renovador del que participamos sin saberlo y de una ontología constructivista/evolutiva de la voluntad soberana.

En buena medida, su argumento —en mi interpretación— actualiza este compromiso propiamente moderno como ontología del progreso refundada en las estructuras de la comunicación en base a la confianza; además, hay un originalismo renovador, en tanto y en cuanto, participamos del futuro de la comunidad a condición de que su plan sea revelado en clave retrospectiva por quienes nos sucederán. Luego, quienes mirarán en clave retrospectiva serán quienes estarán en el ahora, viviendo la regla y construyendo los caminos que deberán ser reconstruidos por aquellos que los sucedan.

En cada momento, la posibilidad de la reconstrucción, comprendiendo el error, observando la confianza recíproca y favoreciendo el progreso, permitirán la oportunidad de la redención. El individuo piensa, crea normatividad y se comunica en relación con otros, no a pesar de otros.

 

Conclusión

Lindahl y Szczaranski parten del mismo punto, al menos formalmente: una teoría estándar del poder constituyente, una relectura de esa teoría con la pretensión de, en primer término, comprender el fenómeno de lo constituyente y su representación desde la descripción del fenómeno normativo en diversas dimensiones.

En mi interpretación, ambos (no sólo Lindahl) recorren el camino de la búsqueda de la ontología. La indagación filosófica que desarrollan, aunque difiere en el tipo de ontología, comprensión del lenguaje constituyente, y la noción de tiempo constitucional, dan con el punto relevante, a saber, buscar fuera del lenguaje normativo jurídico respuestas para un problema primeramente social. Esta ambivalencia de la cuestión constituyente es el principal atascadero en el progreso de la comprensión de este fenómeno. Sin embargo, ambos han dado cuenta de una lectura de los conceptos jurídicos fundamentales (en tanto juristas) en términos filosóficos y sociales: este gesto filosófico y epistemológico es clave si se quiere ganar en comprensión de un tema clave en la configuración del Estado de Derecho Moderno y de sus comunidades en crisis.

Finalmente, quiero destacar una característica común adicional a las ya mencionadas. Leer y pensar con ellos es un proceso incómodo, complejo y al mismo tiempo mayéutico. Nos permiten, incluso desde una posición teórico-filosófica distinta, dar a luz reflexiones que de forma implícita aguardan en nuestras críticas e inquietudes. Además de la sana incomodidad, son reflexiones que nos permiten mirar a través de ellos y comprender que su complejidad no esconde ninguna treta retórica ni un intento de sofisticación espurio: su complejidad expresa las profundas raíces del problema y las igualmente profundas reflexiones.

 

Referencias bibliográficas

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1 Este artículo desarrolla, principalmente, lo expuesto en el seminario “Poder Constituyente, Soberanía y Democracia”, realizado el 23 de octubre de 2024, organizado por el Programa de Doctorado de la Universidad Central de Chile y su Núcleo de Teoría Jurídica y Política, en la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central de Chile, en el cual tuve la oportunidad de discutir con Hans Lindahl y Federico Szczaranski.

 

2 Hans Lindahl es profesor de Filosofía del Derecho en la Tilburg University (Países Bajos) y de la Facultad de Derecho de la Queen Mary University of London. Se licenció en derecho y filosofía en la Universidad Javeriana de Bogotá (Colombia) y se doctoró en el Instituto Superior de Filosofía de la Universidad de Lovaina (Bélgica) en 1994. Sus principales áreas de investigación son la filosofía del derecho y la filosofía política, siendo un referente en la discusión respecto de la conceptualización del poder constituyente. Por su parte, Federico Szczaranski es Doctor en Derecho por la University of Glasgow, Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Talca - Universidad Pompeu Fabra y Licenciado en ciencias jurídicas y sociales por la Universidad de Chile. Actualmente es académico de la Universidad Central de Chile, en donde ha realizado algunas de las más agudas lecturas sobre la paradoja constitucional, la agencia del pueblo en la constitución y la conceptualización de lo constituyente. Ambos autores son fundamentales en la discusión constitucional, pues han aportado reflexiones señeras y profundas respecto de la “cuestión constituyente”, saliendo de los lugares comunes a los cuales nos tienen acostumbrados algunas discusiones de la teoría y dogmática constitucional.

 

3 El texto presentado y discutido por el autor fue el artículo “Possibility, Actuality, Rupture: Constituent Power and the Ontology of Change” (2015).

 

4 El texto presentado y discutido por el autor fue un borrador del artículo titulado “Sovereignty as Magnanimous Agency”, hoy publicado en la revista Jurisprudence (2025) en coautoría con Leonardo Cofré. En consecuencia, este artículo contiene la reflexión y discusión con Lindahl y Szczaranski, sin perjuicio de que se referencian las citas del artículo que finalmente fue publicado.

 

5 Sobre la idea de norma suprema y jerarquías normativas, véase Guastini (1995).

 

6 Para una revisión de los significados de la expresión “poder constituyente”, puede consultarse en Baquerizo (2023).

 

7 Al respecto, véase Schmitt (2015) y la lectura que de este autor realiza Cristi (1993).

 

8 Al respecto, véase Sieyès (1973).

 

9 Señala que “I will later show why the barebones characterization of normative power as the capacity to change a normative state of affairs cannot do without an ontology” (Lindahl, 2015, p. 163).

 

10 Sintetiza esta ontología con Schmitt, señalando que “esta es la ontología a la que Schmitt apela cuando afirma que el poder constituyente, como todos los conceptos centrales del derecho estatal, es un concepto teológico secularizado. Según esta perspectiva, Dios se transfiere al pueblo, como el creador de un orden jurídico; el orden mundial se transfiere al orden jurídico; la productividad ontológica del hacer divino se transfiere a la productividad ontológica del hacer jurídico humano. El orden jurídico depende continuamente del pueblo en un sentido doble: de que exista un orden jurídico y de lo que es como orden jurídico” (Lindahl, 2015, p. 165).

 

11 Para una diferencia entre esta caracterización y la configuración del poder divino y la modalización escolástica del ser, véase Lindahl (2015, p. 165).

 

12 Guastini (2016, pp. 157-164).

 

13 A mayor abundamiento sobre este punto, véase Löhr (2022).

 

14 Esta distinción coincide parcialmente con la distinción clásica entre la potestad constituyente derivada (poder constituyente primario) y el poder constituyente originario (poder constituyente secundario).

 

15 Esta distinción coincide parcialmente con la distinción clásica entre la potestad constituyente derivada (poder constituyente primario) y el poder constituyente originario (poder constituyente secundario).

 

16 Sobre este tema, véase Alchourrón y Bulygin (1976, pp. 3-23). para una crítica de esa forma de comprensión de la noción de ordenamiento/sistema jurídico, véase Zuleta (2013, pp. 239-248).

 

17 NC, como “norma colectiva”, y NL, como “norma legislada”.

 

18 Énfasis y paréntesis añadidos.

 

19 Se puede encontrar un desarrollo y aplicación de las ideas de Brandom a la reflexión constitucional y filosófica jurídica en Szczaranski (2021a, 2021b, 2024)

 

20 El desarrollo Szczaranski y Cofré (2025, pp. 17–20).